ATC 132/2010, 4 de Octubre de 2010

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2010:132A
Número de Recurso9458-2009

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de noviembre de 2009 el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en representación de la mercantil Concesiones de Madrid, S.A., interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 2009, dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. 1149-2003, exclusivamente en cuanto que este Auto deja sin efecto los desistimientos aceptados en los recursos 1140-2001, 1691-2003, 1692-2003, 1694-2003 y 1698-2003, así como contra la providencia dictada por la misma Sala y Sección el 30 de septiembre de 2009, por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones presentado contra aquel Auto por la entidad demandante.

  2. El proceso contencioso-administrativo en cuyo seno se pronunciaron las resoluciones judiciales que son objeto de la presente demanda de amparo, en el que la entidad demandante en amparo figura como codemandada, tiene por objeto la resolución del Jurado territorial de expropiación forzosa de Madrid que fijó el justiprecio de varias fincas propiedad de la entidad Corpas, S.A., que habían sido objeto de una expropiación forzosa para la construcción de la carretera autonómica madrileña M-45 en el tramo que discurre entre la carretera nacional II y el eje de O'Donnel, expediente en que la Comunidad Autónoma de Madrid figuraba como Administración expropiante y la entidad ahora demandante en amparo como beneficiaria. En el seno de dicho proceso la Sala dictó providencia por la que acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Corpas, S.A., sólo respecto de una finca, la número 4, ordenando la interposición por separado de los recursos relativos a las restantes fincas objeto de expropiación; como resultado de lo cual la entidad mercantil Corpas, S.A., interpuso los recursos 1691-2003, 1692-2003, 1694-2003 y 1698-2003, que se sumaron al previo recurso 1140-2001, en su día interpuesto contra la desestimación presunta de su hoja de aprecio para la fijación del justiprecio de las fincas expropiadas. Habiendo sido aceptado por la Sala el desistimiento de la entidad Corpas, S.A., en los recursos 1140-2001, 1691-2003, 1692-2003, 1694-2003 y 1698-2003, se dictó Sentencia estimatoria en el recurso 1149-2003, estrictamente referido a la finca número 4, de modo que aquella entidad solicitó de la Sala, al amparo del art. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se completara la Sentencia haciendo extensivo el fallo a los expedientes relativos a las demás fincas expropiadas. En contestación a tal solicitud se dictó el Auto de 24 de abril de 2009, que es objeto de la presente demanda de amparo, el cual, si bien acordó no haber lugar a completar la Sentencia en los términos solicitados, acordó dejar sin efecto los desistimientos aceptados, mediante sendos Autos, en los recursos 1140-2001, 1691-2003, 1692-2003, 1694-2003 y 1698-2003.

  3. Invoca la entidad demandante su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en sus vertientes de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y del derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en Derecho, no incursa en incongruencia, derechos que habrían sido lesionados por el Auto recurrido y, sucesivamente, por la providencia que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones intentado contra aquél, por cuanto habrían desconocido el carácter firme de las resoluciones que acordaron aceptar el desistimiento de la entidad Corpas, S.A., en los recursos 1140-2001, 1691-2003, 1692-2003, 1694-2003 y 1698-2003, incurriendo, al hacerlo, en incongruencia extra petitum por no haber hecho la demandante solicitud alguna a ese respecto.

    En el propio escrito de demanda, mediante otrosí, la representación procesal de la mercantil recurrente solicitó de este Tribunal la adopción de una medida cautelar de suspensión de la eficacia del pronunciamiento del Auto recurrido en lo referente a la revocación de los Autos firmes de desistimiento dictados en los recursos referenciados, "de manera que se suspenda el trámite de estos cinco recursos contencioso-administrativos indebidamente reabiertos como consecuencia de haber dejado sin efecto los mencionados Autos de desistimiento".

  4. Por providencia de 22 de julio de 2010 esta Sala Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada, ordenando que se formara la correspondiente pieza separada para la tramitación del expediente de suspensión, concediendo por providencia de igual fecha, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que alegaran al respecto lo que estimasen pertinente.

  5. La representación procesal de la recurrente presentó alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de julio de 2010, que comienza dando cuenta de la situación procesal de los distintos recursos que fueron en su momento objeto de desistimiento por parte de la entidad Corpas, S.A., significando expresamente que en el recurso 1140-2001 se dictó, a solicitud de la parte actora, Auto de 2 de junio por el que se declara ha perdido objeto, por lo que afirma que "este procedimiento queda ya fuera de la petición de suspensión". Respecto de los restantes recursos afirma que la suspensión del Auto recurrido en amparo "ha de tener por corolario" su suspensión, por la "evidente razón" de que el trámite de estos últimos se ha reabierto "por efecto, precisamente, del mencionado Auto". En su consideración, si no se otorga la suspensión existe el riesgo de que se dicte Sentencia en estos recursos contencioso-administrativos antes de que se resuelva el amparo, lo que supondría, ante "la complejidad de la situación procesal creada por el Auto que se impugna en este amparo", una seria perturbación de la efectividad de una posible Sentencia estimatoria, haciendo así perder su finalidad al recurso, bien por la irrecurribilidad en casación, total o parcial, por razón de la cuantía, de algunas de las Sentencias, bien por la extraordinaria dificultad de hacer valer la eficacia de la Sentencia de casación en los recursos de casación que pudieran llegar a ser admitidos. Y ello frente a los que califica de "muy leves" perjuicios para el interés público y los derechos de la parte contraria en los citados recursos, que se reducirían a la "simple dilación inherente a esperar la Sentencia de amparo, compensada además por los intereses sobre el justiprecio".

    Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de septiembre de 2010 la entidad recurrente aportó nuevos datos sobre la situación procesal del recurso contencioso-administrativo 1692-2003.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el 10 de septiembre de 2010, interesando que se denegara la suspensión solicitada por entender que las mismas alegaciones de la recurrente respecto de dicha solicitud hacen improsperable su pretensión cautelar. De una parte, por el carácter eminentemente preventivo que perseguiría su solicitud de suspensión respecto de fallos en procedimientos contenciosos distintos del analizado, todavía no recaídos y de incierto sentido, y, de otra, por la falta de cumplimiento por la recurrente de su obligación de acreditar o justificar los perjuicios concretos que se le irrogan actualmente o que concretamente se le pueden llegar a irrogar y la irreparabilidad de los mismos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, ha dado nueva redacción al art. 56 LOTC. Sobre la posibilidad general de suspensión el art. 56.2 LOTC, después de advertir en el apartado 1 que "la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o Sentencia impugnados", dispone, como fórmula de excepción, que, "cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona".

    Es doctrina de este Tribunal, referida a la redacción original del art. 56 LOTC y confirmada en relación con la hoy vigente, que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia. Por ello, y en atención a la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, siendo la regla general la improcedencia de la suspensión de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, las judiciales, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (por todos, AATC 263/2005, de 20 de junio, FJ 1; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 1; 214/2007, de 16 de abril, FJ 1; 287/2007, de 18 de junio, FJ 1; 348/2007, de 23 de julio, FJ 1; y 233/2008, de 21 de julio, FJ 1). Resulta, en definitiva, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (entre los últimos, AATC 44/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 59/2008, de 20 de febrero, FJ 1; 67/2008, de 25 de febrero, FJ 1; 109/2008, de 14 de abril, FJ 1; 111/2008, de 14 de abril, FJ 1; 118/2008, de 28 de abril, FJ 1; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 1).

    Por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta al amparo en meramente ilusorio y nominal. Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado -como sucede, como regla general, en las condenas de contenido patrimonial-, a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, por ejemplo, en las condenas a penas privativas de libertad (por todos, AATC 251/2000, de 30 de octubre, FJ 1; 63/2001, de 26 de marzo, FJ 1; 170/2001, de 22 de junio, FJ 1; 9/2003, de 20 de enero, FJ 1; 338/2005, de 26 de septiembre, FJ 1; 286/2007, de 18 de junio, FJ 1; y 233/2008, de 21 de julio, FJ 1).

  2. La aplicación al presente caso de la doctrina reseñada conduce directamente a la denegación de la suspensión solicitada, dado que no se acreditan por la entidad recurrente los perjuicios concretos que se le irrogan actualmente o que se le puedan llegar a irrogar como consecuencia de la ejecución de las resoluciones recurridas, y menos aún se acredita su carácter irreparable, todo ello en relación con unos fallos pendientes en procedimientos contenciosos distintos a aquél del que trae causa la presente demanda de amparo y cuyo sentido, estimatorio o desestimatorio, no se conoce. Téngase en cuenta que la entidad recurrente basa su petición en el mero riesgo de que en los recursos contencioso-administrativos cuya tramitación sigue adelante por efecto del Auto que es objeto de la presente demanda de amparo se dicte Sentencia antes de que se resuelva el amparo, siendo así que, según afirma sin mayor argumento, se impediría o, al menos, se perturbaría seriamente la efectividad de una Sentencia de amparo estimatoria, tanto si se obtuviera como si no se obtuviera acceso al recurso de casación en los distintos procesos. Razonamiento frente al que basta con poner de manifiesto que un eventual pronunciamiento estimatorio del recurso de amparo no quedaría privado de eficacia por el hecho de que los distintos procesos contenciosos sigan su curso, puesto que, llegado el caso, el fallo estimatorio llevaría aparejada la anulación del Auto recurrido y la adopción de las medidas pertinentes para el restablecimiento del derecho vulnerado.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de la ejecución del Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 2009, dictado en el recurso contencioso-administrativo 1149-2003, exclusivamente en cuanto que este Auto deja sin efecto los desistimientos aceptados en los recursos 1140-2001, 1691-2003, 1692-2003, 1694-2003 y 1698-2003.

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diez.

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