ATC 62/1987, 21 de Enero de 1987

Fecha de Resolución21 de Enero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1987:62A
Número de Recurso806/1986

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Prueba: apreciación por el Juez. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: factibilidad de la decisión judicial. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Mercedario González Alameda y don Manuel Torres Pérez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el pasado 14 de julio y que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal, al día siguiente, el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo Olivares Cebrián interpuso, en nombre y representación de don Mercedario González Alameda y don Manuel Torres Pérez, recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de fecha 28 de mayo de 1986, en autos sobre despido.

  2. Los hechos que están a la base del presente recurso son, en síntesis, los siguientes:

    1. Los actores, trabajadores de «Marconi, Sociedad Anónima», solicitaron de la empresa donde trabajaban excedencia voluntaria por período de tres años con fecha 25 de abril de 1980, y la vuelta al servicio activo con fecha de 18 y 19 de abril de 1983, respectivamente, una vez finalizado el plazo de excedencia, a lo que la empresa demandada se opuso alegando no existir vacante de la categoría de los actores.

    2. Deducidas demandas ante la Magistratura de Trabajo núm. 14 de las de Madrid, en reclamación por excedencia, fueron desestimadas por Sentencia de 21 de noviembre de 1984, por la que se absolvió a la empresa «Marconi, Sociedad Anónima», sin perjuicio del derecho preferente de los demandantes, al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría.

    3. Los actores estimando que existían vacantes en la empresa a las que pudieran tener acceso, se personaron en ella, el día 27 de marzo de 1985, a fin de reincorporarse al trabajo, lo que les fue negado de forma verbal.

    4. Interpuesta demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 20 de las de Madrid, en reclamación por despido, fue desestimada por Sentencia de 19 de junio de 1985.

    5. Formulado recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, fue desestimado por Sentencia de 28 de mayo de 1986.

  3. Los actores solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de las Sentencias de la Magistratura de Trabajo de Madrid, de 19 de junio de 1985, y del Tribunal Central de Trabajo, de 28 de mayo de 1986, y se les reconozca en consecuencia el derecho a que la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid dicte una nueva Sentencia de conformidad con el art. 24 de la Constitución. Aducen como violado el art. 24, en sus apartados 1.º y 2.º, de la Constitución. La queja de los actores se fundamenta básicamente en la dificultad que los mismos tienen, para poder obtener pruebas que acrediten la existencia de vacantes en la empresa donde trabajaban, y por consiguiente, la imposibilidad de reincorporarse a sus puestos de trabajo. Pruebas que en su criterio deben ser aportadas por la empresa, ya que a la misma le incumbe la carga de la prueba, con arreglo al art. 1.214 del Código Civil. Como las resoluciones impugnadas no sostienen tal criterio, sino que, bien al contrario, mantienen la exigencia de que les incumbe la probanza de las vacantes que puedan producirse, violan, por un lado, el artículo 24.1 al hacer «utópico» el contenido de dicho derecho, citando a tal fin la doctrina de la Sentencia de este Tribunal núm. 33/1986, de 21 de febrero, que consideran de aplicación; por otro lado, al no tomar en consideración las pruebas aportadas por los hoy recurrentes en amparo, en concreto copia de «sendas resoluciones de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Accidentes de Trabajo» que pretendían acreditar la existencia de vacantes, se ha infringido el art. 24.2 de la Constitución al no permitir utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

  4. Por providencia de 15 de octubre de 1986 la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por posible extemporaneidad del recurso y la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) por no aparecer invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado y la del 50.2 b) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes para la formulación de alegaciones.

    En su escrito los recurrentes alegan haber presentado dentro de plazo la demanda, al habérseles notificado la Sentencia el día 24 de junio, y haber presentado el recurso el 14 de julio, ambos de 1986. Sobre la falta de invocación alegan el que tal exigencia debe hacerse desde una perspectiva teleológica en la línea antiformalista que ha caracterizado en la materia a este Tribunal, habiéndose discutido en la instancia la problemática probatoria. En tercer lugar la demanda tendría contenido constitucional, pues el órgano jurisdiccional no otorgó la tutela judicial efectiva, al convertir el derecho a la incorporación en ilusorio por atribuir la carga de la prueba no a quien invoca la inexistencia de vacante, sino a quien solicita el reingreso. Además se ha desconocido el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, al no haberse tenido en cuenta pruebas aportadas.

    El Ministerio Fiscal sostiene que no ha sido acreditada la fecha de notificación de la sentencia, y que no se han invocado en el momento oportuno los derechos presuntamente vulnerados. En cuanto al fondo del asunto, estima que no se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, porque el recurrente tan sólo combate la interpretación que de la normativa aplicable hacen los órganos judiciales laborales. La denuncia de la presunta vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba, se hace por estimarse que algunas pruebas aportadas no fueron recogidas ni valoradas expresamente en las Sentencias, pero de la lectura de estas Sentencias se deduce la valoración razonada en su conjunto de las pruebas aportadas, no habiendo concurrido así la vulneración alegada ni su alcance y dimensión han transcendido constitucionalmente al fallo, por lo que carecería de contenido constitucional la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Por lo que respecta a la primera causa de inadmisión alegada, la de extemporaneidad, los actores afirman en la demanda y reiteran en su escrito de alegaciones que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 28 de mayo, les fue notificada el 24 de junio de 1986. Sin embargo, a pesar de lo indicado en nuestra providencia no acreditan la fecha en que les fue notificada la referida resolución acompañando la documentación que pruebe la fecha de iniciación del cómputo -según señala el Auto de este Tribunal de 2 de julio de 1986-, por lo que al no haber subsanado, mediante esa acreditación, la tacha que le había sido puesta de manifiesto, debe declararse que incurre la causa de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  2. Por lo que se refiere a la segunda causa de inadmisión alegada -falta de invocación formal del derecho vulnerado- los actores no han acreditado haber invocado en el momento procesal oportuno, esto es, en los recursos de suplicación, los derechos fundamentales que alegan como vulnerados. Más bien reconocen esa falta de invocación, pero aducen la doctrina sentada en nuestra Sentencia de 21 de mayo de 1986, de que esta exigencia debe valorarse desde una perspectiva teleológica antiformalista. Sin embargo, dicha sentencia, lo que dice es que tal exigencia no obedece a motivos formales sino al carácter subsidiario del propio recurso de amparo que no debe ser interpuesto sino ante la inactividad de los Tribunales ordinarios para guardar la aplicación de la Constitución, y que esa finalidad se cumple en la medida que a través de las alegaciones de la parte se permite en sede judicial ese debate constitucional. Pero ello no ha ocurrido en este caso, pues de las pretensiones formuladas por la parte, no se ha podido deducir una queja constitucional, y por ello la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo no ha podido llevar a cabo ese debate constitucional. Por ello en aplicación de la doctrina sentada en la Sentencia citada, ha de concluirse apreciando la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, al haber impedido esa falta de invocación el que el Tribunal Central de Trabajo se pronunciase sobre dicha vulneración, cerrando con ello esta vía constitucional.

  3. Finalmente, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. La queja de los actores se basa en acusar a las resoluciones impugnadas de vulnerar los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución, por sostener aquellas que corresponden a los mismos la probanza de la existencia de vacantes donde trabajaban, de igual o similar categoría, que les permita reincorporarse al servicio activo, y al no tomar en consideración ciertas pruebas aportadas por los mismos.

Respecto a esto último, la presunta vulneración del derecho a la prueba del art. 24.2 de la Constitución, no puede en modo alguno ser admitida. De lo que se quejan los recurrentes es de que no se hayan tenido en cuenta esas pruebas, es decir, es un tema relativo a la valoración de la prueba, mientras que el derecho a la prueba se refiere a la práctica de las pruebas propuestas por la parte, y su relevancia constitucional se conecta con denegación indebida de pruebas. En el presente caso tal denegación de pruebas no ha existido, sino tan sólo se razona por parte de la Magistratura sobre la incorrección de pruebas aportadas, una fotocopia en un documento, con sello ilegible, cuyo contenido no es reconocido por la representación de la demandada. Además se decide sobre una valoración conjunta del material probatorio, sin que por ello pueda tratarse de invocar aquí el art. 24.2 de la Constitución.

Por lo que se refiere a la posible vulneración del art. 24.1 de la Constitución, carece de relevancia constitucional el afirmar que la imposibilidad de acreditar la existencia de vacantes hace «utópica e irrealizable» la tutela efectiva. La propia Magistratura de Trabajo indica «que no se solicitó ni en el escrito de demanda, ni el acto del juicio que se aportaran por la empresa los libros anteriores al vigente libro de matrícula de personal», manifestando así una falta de diligencia procesal por parte de los actores. Por otro lado la discusión sobre a quién corresponde la carga de la prueba, constituye una interpretación de la legislación ordinaria sin relevancia constitucional en principio. Es cierto que la dificultad de prueba puede hacer irrealizable una tutela efectiva de los derechos, pero tal no parece que sucede en el presente caso en cuanto que ha sido reconocido por las diversas decisiones judiciales a los actores un derecho preferente de reingreso, y como tal puede ser actuado en el momento en que se proceda a contratar trabajadores por la empresa, que es lo que en definitiva supone la existencia de vacantes en una organización productiva privada.

Por último no debe de olvidarse que el proceso intentado por los recurrentes fue una reclamación por despido en la que, sobre la base de una negativa que estimaba infundada la empresa a incorporarse al servicio activo, se alegaba la existencia de una conducta concluyente, manifestación de un despido. El fallo judicial no lo estima así y absuelve de la demanda de despido, pero deja reconocido el derecho al reingreso en las vacantes que eventualmente puedan producirse. La razonada Sentencia de la Magistratura y la posterior del Tribunal Central de Trabajo que la confirma, no han lesionado así derecho constitucional alguno, habiendo otorgado una tutela judicial efectiva a los aquí recurrentes.

Fallo:

Por todo ello, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete.

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