ATC 267/1984, 2 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:267A
Número de Recurso147/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Angel Ferrero Marqués.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El pasado día 3 de marzo, don Angel Ferrero Marqués, representado por la Procuradora doña Paloma Tapia Gutiérrez y asistido del Letrado don Luis Vázquez Santamaría, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León de 31 de enero de 1984, con apoyo en los siguientes hechos:

    1. El actor sufrió el 2 de febrero de 1981 un accidente de trabajo que le produjo lesiones en el ojo izquierdo, siéndole reconocido por las Comisiones Técnicas Calificadoras la situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual.

    2. Habiendo formulado demanda judicial en solicitud de reconocimiento de invalidez permanente total para la profesión habitual, la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León dictó Sentencia estimatoria declarando el derecho del actor al cobro de la correspondiente pensión desde el día del cese en el trabajo.

    3. Alegando que las pensiones en accidente de trabajo se perciben desde el día siguiente al del alta médica y que la situación de invalidez total no implica por sí misma la extinción del contrato de trabajo, solicitó aclaración de la Sentencia de Magistratura, declarando ésta por Auto de 4 de febrero que no había lugar a resolver sobre la cuestión planteada.

  2. La demanda denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución producido por originársele indefensión, dado que la Sentencia incurre en infracción de la legalidad vigente y de la jurisprudencia en materia de accidentes de trabajo.

  3. Mediante providencia del pasado día 28 de marzo, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada en el art. 50.2 b) de la LOTC, abriendo el trámite a que dicho artículo se refiere.

    Dentro del plazo abierto por la mencionada providencia, han presentado sus escritos el Ministerio Fiscal y el recurrente. El Ministerio Fiscal indica que la demanda de amparo reproduce sustancialmente la formulada ante la Magistratura de Trabajo, planteando una simple discordancia respecto de la interpretación de la norma legal como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión. Solicita, por tanto, la inadmisión.

    El recurrente afirma que, aunque es consciente de que el recurso de amparo no es una tercera instancia es forzoso acudir a él cuando hay violación del art. 24.1 de la Constitución y que hay que entender que se produce tal violación cuando una Sentencia que infringe la legalidad no puede corregirse mediante un recurso dentro de la vía judicial ordinaria.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. En el presente asunto, como en muchos otros, el demandante en amparo identifica el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C. E.), con el derecho a obtener de los Tribunales una Sentencia favorable a sus intereses o, cuando menos, ajustada a lo que él cree ser la interpretación correcta de la Ley. Como reiteradamente hemos afirmado, no es éste, sin embargo, el contenido del derecho constitucionalmente garantizado y según se indica en nuestra Sentencia núm. 50/1984, del pasado 5 de abril, aunque el análisis crítico de la aplicación que la jurisdicción ordinaria hace de la Ley no escapa a la competencia de este Tribunal cuando tal análisis es necesario para determinar si se ha vulnerado o no un derecho fundamental, la presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución, difícilmente puede llevar a otro examen que no sea el de las normas procesales aplicadas por el órgano jurisdiccional ordinario. No es una violación de estas normas la que el recurrente dice haberse producido en el presente caso, sino una infracción de las normas laborales sustantivas y el problema que suscita no es, en consecuencia, propio de la competencia de este Tribunal que, en contra de lo que parece suponer el recurrente, no se extiende automáticamente al conocimiento de las infracciones de Ley eventualmente originadas por decisiones de órganos del Poder Judicial cuando frente a éstas el ordenamiento no ofrece recursos dentro del mismo orden judicial ordinario.

Fallo:

En razón de lo expuesto, la Sección ha decidido declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a dos de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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