ATC 432/1987, 8 de Abril de 1987

Fecha de Resolución 8 de Abril de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:432A
Número de Recurso430/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Notificación en estrados: licitud. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito remitido por correo certificado el 16 de abril de 1986, y que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 del mismo mes, don Mario Anaya Beltrán, representado por el Procurador de los Tribunales, don Alejandro Fuentes Lastres, interpone recurso de amparo contra Sentencia de 18 de marzo de 1986 de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictada en recurso de audiencia contra la de 28 de julio de 1983 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Barcelona, en Autos de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio.

  2. Por providencia de 23 de abril de 1986 la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal hace saber al recurrente la posible concurrencia de los dos siguientes motivos de inadmisión de carácter subsanable: falta de postulación procesal, al no haber sido conferida la representación a Procurador del Ilustre Colegio de Madrid y no acompañar a la demanda los documentos y copias preceptivos, concediéndole un plazo de diez días para su subsanación, de conformidad con el art. 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  3. Mediante escritos presentados el 14 y 19 de mayo de 1986 por el Procurador del Ilustre Colegio de Madrid don Eduardo Muñoz Cuéllar de Pernia, en nombre y representación del recurrente en amparo, éste solicita certificación de la interposición del recurso y subsana los defectos que le habían sido puestos de manifiesto.

  4. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Doña Matilde Llusá Durán, propietaria de un local de negocio, presentó demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra el arrendatario, don Manuel Teruel Llamas, y contra el subarrendatario del mismo local, el ahora solicitante de amparo, basando tal demanda en que el arrendatario había introducido en el uso del local a un tercero, don Manuel Suárez, en sustitución del subarrendatario autorizado.

    2. En el correspondiente proceso tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona sólo compareció y formuló alegaciones el Sr. Teruel Llamas, siendo el ahora solicitante de amparo declarado en situación procesal de rebeldía.

    3. Dictada Sentencia el 28 de julio de 1983, en la que se declaraba resuelta la relación de arrendamiento, fue recurrida en apelación y confirmada por Sentecia de 1 de abril de 1985 de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona.

    4. El Sr. Teruel interpuso contra las mencionadas Sentencias recurso de amparo, registrado con el núm. 387/85, fundado en pretendida vulneración de la presunción de inocencia, que fue inadmitido por Auto de 3 de julio de 1985 de la Sala Segunda (Sección Cuarta) de este Tribunal.

    5. El solicitante de amparo manifiesta que no fue emplazado en su domicilio, sino por edictos -que se fijaron y proclamaron, como establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los estrados del Tribunal, publicándose además en períodicos de gran circulación en Barcelona- aun cuando, sin perjuicio de que por su profesión se hubiera trasladado a otras capitales españolas durante ese período, tiene su domicilio en Barcelona. Y añade que no tuvo noticia de las actuaciones hasta que, condenado en ambas instancias y rechazado el mencionado recurso de amparo, el Sr. Teruel «no ve más salida que realizar desesperadas gestiones en su busca que tienen por fin su fruto».

    6. Mediante escrito de 30 de julio de 1985 el ahora solicitante de amparo interpuso recurso de audiencia contra la Sentencia de 28 de julio de 1983 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, dictada en rebeldía y confirmada por la de 1 de abril de 1985, recurso que fue desestimado por Sentencia de 18 de marzo de 1986 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que declaró no haber lugar a la audiencia solicitada.

  5. El demandante de amparo, tras efectuar diversas consideraciones acerca del sistema de notificación o emplazamiento por edictos establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que estima inadecuado cuando el interesado reside en una gran ciudad, argumenta que los órganos judiciales intervinientes en su caso han vulnerado el art. 24 de la Constitución al colocarle en una situación de indefensión, originada por el hecho de no procurar su citación y emplazamiento en forma razonablemente adecuada y no interpretar la ley en el sentido más favorable a la realización del principio de contradicción, denegándole el remedio de la audiencia. Y solicita de este Tribunal que declare la nulidad del proceso civil seguido, desde su emplazamiento, o bien, que disponga que se le otorgue audiencia en la forma regulada en el art. 783 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  6. Por posterior escrito presentado el 30 de mayo de 1986, la representación del recurrente presenta ciertos documentos remitidos a tal efecto por doña Herminia Bueno Arbones, esposa del arrendatario del local, Sr. Teruel.

  7. Por providencia de 16 de julio de 1986, la Sección acuerda tener por recibidos los referidos escritos del Procurador Sr. Muñoz Cuéllar Pernia, con los documentos adjuntos, y por subsanados los defectos procesales en su día puestos de manifiesto y, asimismo, conceder a dicha representación y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión, consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

  8. El Ministerio Fiscal manifiesta que, no siendo inconstitucional la citación por edictos según reitera doctrina de este Tribunal, el problema se circunscribe a una interpretación de los correspondientes preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, a una interpretación de la legalidad ordinaria, materia ajena al recurso de amparo por ser competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales (art. 117.3 C.E.). Por otra parte -añade-, la Audiencia ha dado a la pretensión deducida por el actor una respuesta fundada en derecho y razonadamente motivada, por lo que no cabe afirmar que se haya producido indefensión y vulnerado el art. 24.1 de la Constitución. Ello le lleva a solicitar de este Tribunal que dicte Auto desestimatorio de la demanda de amparo por concurrir la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

  9. La representación del recurrente estima que su representado tenía derecho a que el órgano jurisdiccional hubiera realizado cuando menos alguna gestión para averiguar su domicilio, aunque ello no esté expresamente contemplado en la L.E.C., e insiste en sus argumentos acerca de la ineficacia e inadecuación del sistema de emplazamiento por edictos en una ciudad como Barcelona y en el momento actual. Por otra parte -concluye-, su representado intentó sin éxito que se le diera ocasión de defenderse a través del recurso de audiencia, por lo que sólo a través del amparo puede ser restablecido en su derecho. En consecuencia, interesa la admisión a trámite del recurso, dado que, a su juicio, es indiscutible que la cuestión planteada afecta al derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión de fondo planteada por el recurrente consiste en determinar si han sido constitutivas de indefensión y, en consecuencia, han infringido el art. 24 de la Constitución, bien la tramitación y resolución del proceso arrendaticio en que el hoy solicitante de amparo fue emplazado por edictos, o bien la denegación al mismo de la audiencia solicitada al amparo del art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No puede ser, obviamente, objeto del presente recurso la revisión por este Tribunal Constitucional, desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, de la decisión de los órganos jurisdiccionales por la que se declaró resuelta determinada relación arrendaticia; como tampoco cabe entender que mediante el presente recurso de amparo, interpuesto esta vez por otro recurrente, se venga a ejercitar realmente la misma pretensión o plantear la misma cuestión que fue ya considerada manifiestamente carente de contenido por este Tribunal en Auto de la Sala Segunda de 3 de julio de 1985 (R.A. 387/85).

  2. Así delimitada la cuestión, es preciso recordar que, como este Tribunal ha declarado en diversas ocasiones, aun cuando las notificaciones por edictos y en estrados son a menudo notificaciones meramente formales, ello no basta para considerarlas constitucionalmente ilícitas por contrarias a los derechos que el art. 24 de la Constitución garantiza, pues el proceso civil, como institución orientada a la satisfacción de pretensiones, no puede articularse en términos tales que el servicio al principio audiatur et altera pars se alcance a costa de sacrificar el derecho de quien ejercitó la acción (STC 83/1983, de 21 de octubre). En el caso que nos ocupa, si el arrendatario del local de negocio desconocía -como se da a entender- el domicilio del ahora solicitante de amparo, subarrendatario durante cierto tiempo del mismo local e incluso arrendatario del negocio propiedad de aquél, habiendo tardado el primero varios años en dar con el paradero del segundo a pesar de estar interesado -como también se da a entender- en que éste fuese oído en el proceso arrendaticio para explicar «todo lo sucedido», cabe presumir que iguales, o mayores aún, habrían sido las dificultades con las que habría tropezado la propietaria del local y actora en tal proceso para conocer el domicilio del codemandado y subarrendatario, ahora recurrente en amparo. Puede, pues, entenderse que han concurrido las circunstancias necesarias para la licitud constitucional del emplazamiento por edictos, ya que, de otra forma, la propietaria del local habría visto demorada de forma indefinida la satisfacción de sus pretensiones.

  3. Por otro lado, en cuanto a la denegación de la audiencia solicitada al amparo del art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de señalar que la Sala de lo Civil la acordó no sólo en aplicación del propio artículo invocado -pues estimó razonadamente no acreditado por el solicitante el cumplimiento de los requisitos que dicho precepto establece-, sino también -como se desprende de la lectura de la Sentencia aquí impugnada- habida cuenta de que el interés del ahora demandante de amparo no habría podido ser perjudicado por la Sentencia de desahucio, pues ni siquiera habría ocupado el Sr. Anaya durante el litigio el local del que antes había sido subarrendatario. Apreciaciones éstas cuya certeza no corresponde enjuiciar a este Tribunal, por vedárselo el art. 44.2 b) de su Ley Orgánica, lo que determina la carencia de contenido constitucional de la presente demanda de amparo, motivo determinante de inadmisión a tenor del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Fuentes Lastres, en nombre y representación de don Mario Anaya Beltrán, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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