ATC 794/1987, 24 de Junio de 1987

Fecha de Resolución24 de Junio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1987:794A
Número de Recurso380/1987

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad; ejecución de Sentencias. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Benito Crego Mosquera.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Benito Crego Mosquera, presentó el 25 de marzo de 1987 en el Registro General de este Tribunal escrito por el que, con asistencia de Letrado, interpone recurso de amparo contra Auto de 2 de febrero de 1987 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de La Coruña, confirmado por otro de 27 de febrero de 1987, resolutorio de incidente sobre readmisión en proceso por despido.

  2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos y alegaciones:

    1. El recurrente en amparo fue despedido el 23 de marzo de 1985 por la empresa «Galicia, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros», hoy denominada AEGON, presentando demanda por despido ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de La Coruña, que declaró procedente el mismo. Recurrida en casación la Sentencia de instancia, la Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 12 de mayo de 1986, estimando el recurso y declarando improcedente el despido del trabajador, condenando a la empresa, a elección del trabajador, a readmitirle en las condiciones existentes al procederse al despido o al abono de una indemnización, además del abono, con ciertos limites, de los salarios dejados de percibir.

    2. Notificada la anterior Sentencia el 8 de octubre de 1986 al trabajador, éste presentó el 10 de octubre de 1986 escrito ante la Magistratura optando por la readmisión, dictando providencia la Magistratura el siguiente día teniendo por efectuada la opción en favor de la readmisión y requiriendo a la empresa para que lo readmitiera en las mismas condiciones existentes al tiempo de producirse el despido y le abonase los salarios fijados en la Sentencia del Tribunal Supremo. Tras diversos recursos interpuestos por la empresa, ésta lo readmitió el 21 de noviembre de 1986.

    3. El 3 de diciembre de 1986 el trabajador presentó escrito ante la Magistratura de Trabajo, alegando que la readmisión no se había efectuado en las mismas condiciones existentes al tiempo del despido, al habérsele variado la jornada laboral -pues antes tenía jornada de ocho treinta a quince horas en invierno y de ocho a catorce en verano, y en el período en que estuvo despedido, la empresa había llegado a un acuerdo con sus trabajadores para aplicar horario de ocho a quince horas durante todo el año, acuerdo no firmado por el actor-, al habérsele destinado a Departamento diferente al que estaba en el momento del despido y al abonarle salarios no correspondientes con los de su categoría y antigüedad. Todos esos extremos se acreditaron en autos con diversos documentos.

    4. Celebrada comparecencia ante la Magistratura de Trabajo, ésta dictó Auto el 2 de febrero de 1987 desestimando el incidente sobre readmisión irregular y declarando ajustada a Derecho la readmisión efectuada por la empresa. Entendía el Magistrado en su resolución que los motivos alegados relativos al no percibo de salarios y falta de alta en Seguridad Social eran cuestiones distintas a las propias del incidente de no readmisión y que la variación de jornada, motivada por Convenio Colectivo, obligaba al actor, no siendo irregular la readmisión, que sólo lo será cuando no se readmita al trabajador en las mismas condiciones y con las mismas funciones con que venía prestando sus servicios.

      Contra dicho Auto recurrió en reposición el trabajador, siendo desestimado tal recurso por Auto de 27 de febrero de 1987 de la Magistratura, en el que se razonaba por la Magistratura que no habían variado las circunstancias ni las alegaciones que se tuvieron en cuenta al resolverse el incidente y que no se especificaban las normas infringidas por el Auto impugnado, por lo que procedía desestimar el recurso. El Auto contenía la indicación de que contra el mismo no cabía recurso alguno.

    5. Entiende el recurrente que de lo expuesto se deduce con claridad meridiana que al ser readmitido, no lo fue en las mismas condiciones existentes al momento de su despido, con lo que se vulnera el art. 213 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que el Magistrado debería haber adoptado las medidas establecidas en el párrafo 2.° de dicho artículo, con lo que se hubiesen evitado los dos nuevos despidos a que fue sometido el actor y que han sido declarados radicalmente nulos por Sentencias de 23 de diciembre de 1986 y 12 de marzo de 1987 de la Magistratura núm. 3 de La Coruña, por lo cual estima que fue privado de la tutela de los Tribunales consagrada en el art. 24.1 de la Constitución.

      Suplica que se declare haber lugar el amparo y, consiguientemente, que la readmisión del actor fue irregular teniendo por ello que adoptarse las medidas a que se refiere el art. 213 de la L. P.L.

  3. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 13 de mayo de 1987, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª La del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial, el derecho constitucional que se alega como vulnerado. 2.ª La del art. 50.2 b), de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. En el trámite de alegaciones otorgado por la providencia citada, el recurrente en amparo indica, respecto a la invocación del derecho constitucional vulnerado, que no pudo formularla en el proceso previo, por lo que lo hizo en el escrito de solicitud de amparo. Añade, de otro lado, que el contenido de la demanda es claro y determinante, pues reiterando los hechos expuestos en la misma, estima que es evidente que la resolución de la Magistratura vulneró los arts. 212 y 213 de la L.P.L., y de ello se deduce que el actor fue privado del derecho a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló igualmente alegaciones, interesando la inadmisión de la demanda de amparo, tanto por la falta del requisito del art. 44.1 c), de la LOTC, pues el demandante debió haber invocado el derecho fundamental en el recurso de reposición contra el Auto de 2 de febrero de 1987, como por la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda, ya que la exigencia del actor, relativa a que su readmisión fue en condiciones distintas a las que regían antes del despido, puede obtener respuesta en instancias judiciales, pero no alcanza dimensión constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre en el presente supuesto, en primer lugar, la causa de inadmisión prevista por el art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC, al formularse la demanda de amparo sin haberse invocado formalmente en el proceso previo el derecho constitucional que se dice vulnerado, cuando hubo ocasión para ello. En efecto, se atribuye la vulneración del derecho ex art. 24.1 C. E. al Auto de 2 de febrero de 1987 de la Magistratura de Trabajo, contra el cual cabía y se interpuso por el solicitante de amparo recurso de reposición, momento idóneo este para tal invocación, que el actor reconoce no haber formulado, careciendo de fundamento su alegación de que no pudo cumplir con tal requisito, pues no consta que existiera obstáculo alguno que le imposibilitara hacerlo.

  2. A la anterior causa de inadmisión se une la de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo, prevista por el art. 50.2 b), de la LOTC. El recurrente, en su demanda y en las alegaciones efectuadas, se limita a expresar que se ha violado el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva por no acordarse, en trámite de ejecución, las medidas previstas por el art. 213, párrafo 2.°, de la Ley de Procedimiento Laboral para el caso de readmisión irregular de un representante de los trabajadores despedido que opta por la readmisión, estimando que en contra de lo apreciado por la Magistratura, la readmisión operada no fue regular, sino irregular.

Aunque la parte no hace mayor razonamiento sobre el sentido en que el derecho fundamental ex art. 24.1 C.E., puede haberse vulnerado, parece referirse bien a que la resolución impugnada no es ajustada a Derecho, bien a que no ha respetado su derecho a que, en ejecución de la Sentencia definitiva del pleito por despedido, se acuerden las medidas del art. 213 citado. En el primer sentido, es evidente que la demanda de amparo carece de toda relevancia constitucional, pues el derecho ex art. 24. 1 se satisface con una resolución judicial motivada, fundada en Derecho, y la impugnada lo es, aunque no acoja la tesis de la parte.

Se indicaba también que las alegaciones del actor plantean la posibilidad de examinar si el derecho a la ejecución de las Sentencias, como manifestación del art. 24.1 C.E. ha sido vulnerado, pues se funda la demanda en la no adopción de las medidas legales previstas en ejecución de Sentencias por despido de representante de los trabajadores que optan por la readmsión, y como este Tribunal ha reiterado (STC 33/1987, de 12 de marzo, con cita de otras muchas), el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte efectivamente del contenido del art. 24.1 de la Constitución.

Un análisis más detenido de la cuestión planteada evidencia, sin embargo, que tampoco puede considerarse vulnerado tal derecho fundamental a la ejecución de las Sentencias en este caso. Así, debe tenerse en cuenta que se trata de un supuesto en que, por previsión legal (art. 56.3 del E.T.), correspondía al trabajador la opción entre indemnización o readmisión, y elegida por él esta última, la Magistratura de Trabajo requirió a la empresa para que cumpliera con la obligación de readmitir, velando, pues, por la ejecución de tal mandato derivado de la Sentencia definitiva. Tras ello el interesado denunció ante la Magistratura no que la empresa hubiera incumplido totalmente tal deber de readmitir, no la inejecución total, sino irregularidades en la readmisión, habiéndose limitado la Magistratura a declarar que tales irregularidades no han existido, estimando cumplido legalmente el deber empresarial mencionado y, correlativamente, satisfecho el derecho a la ejecución que al trabajador asistía. La Magistratura de Trabajo, pues, no ha acordado la inejecución de la Sentencia, ni ha dejado sin efecto o en suspenso tal ejecución, ni ha declarado que sea física o jurídicamente imposible la misma, sino que, por el contrario, ha examinado y constatado que se ha verificado tal ejecución. En tal caso, parece indudable que corresponde al Juez ordinario la determinación de si concurren los supuestos de hecho que permiten entender ejecutada una resolución firme, no pudiendo revisar este Tribunal el examen fáctico y el juicio de legalidad ordinaria realizados por aquél, pues no parece comprometido, menoscabado ni obstaculizado el derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución.

Por todo ello, carece de contenido constitucional la demanda, al no apreciarse vulneración de los derechos fundamentales integrantes del contenido del art. 24.1 de la Constitución, debiendo entenderse que concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR