ATC 118/2000, 10 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2000:118A
Número de Recurso2630/1999

Extracto:

Inadmisión. Sentencia contencioso-administrativo. Derecho a la tutela judicial efectiva; proceso contencioso-administrativo: pérdida del objeto procesal.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de junio de 1999, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, don Rafael Santacruz Blanco, actuando en representación de la Diputación General de Aragón, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Tercera, de 19 de mayo de 1999. La Sentencia impugnada había desestimado los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por la Comunidad Autónoma de Aragón y los Municipios de Plan, San Juan de Plan y Gistaín, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de octubre de 1995, que había aprobado el proyecto de ejecución del línea eléctrica de alta tensión Aragón-Cazaril, en el tramo que discurre por territorio español.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. El Consejo de Ministros, por Acuerdo de 20 de octubre de 1995, había aprobado el proyecto de ejecución de la línea eléctrica de alta tensión Aragón-Cazaril presentado por Red Eléctrica Española, S.A. (en adelante, REE). Esta aprobación traía causa de una originaria autorización (de 20 de octubre de 1986) concedida a REE y que tenía por objeto conectar las redes española y francesa de alta tensión, a fin de permitir el intercambio de la energía producida en los dos países. En la condición tercera del Acuerdo del Consejo de Ministros se especificaba que el plazo de puesta en marcha del tendido eléctrico sería de tres años (contados a partir de la fecha de notificación al peticionario).

    2. La aprobación del proyecto fue recurrida ante el Tribunal Supremo -en dos recursos distintos- por la Diputación General de Aragón (rec. núm. 183/96, interpuesto el 29 de febrero) y por varios Municipios aragoneses (Plan, San Juan de Plan y Gistaín), en recurso núm. 209/96 (de fecha 11 de marzo de 1996). La Diputación General de Aragón denunciaba, en esencia, el incumplimiento de la legislación medioambiental (ausencia de estudio de impacto ambiental y afección a una zona especial de protección de aves) y de carreteras (alturas del tendido eléctrico), así como la caducidad de la primigenia autorización (de 1986). Los Municipios recurrentes alegaban en su recurso que el Gobierno francés había desistido de la construcción de la red de alta tensión al otro lado de la frontera (según declaración del Primer Ministro francés, de 1 de febrero de 1996), lo que suponía la invalidez sobrevenida de la autorización española, dado que el proyecto resultaba ya irrealizable.

    3. La Sentencia del Tribunal Supremo aprecia la pérdida sobrevenida del objeto del proceso al haber renunciado el Gobierno francés a la ejecución al otro lado de los Pirineos, lo que hacía el proyecto (también en el lado español) físicamente irrealizable

  3. La Diputación General de Aragón invoca el art. 24.1 CE frente a la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1999. A juicio de la Diputación recurrente, la Sentencia impugnada no contiene ni una resolución sobre el fondo del asunto ni la apreciación de una causa legal de inadmisión: La desaparición del objeto del proceso no estaría prevista, como causa de inadmisión, en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) (de 1956), sino que constituiría una causa de inadmisión de construcción jurisprudencial en relación con disposiciones de carácter general impugnadas y luego derogadas. Se trataría, en todo caso, de una causa de inadmisión sólo aplicable a casos de desaparición sobrevenida de la controversia por satisfacción extraprocesal de las pretensiones actoras; y eso es lo que precisamente faltaría en el presente caso, ya que la autorización inicial para el tendido de alta tensión (así como la posterior aprobación del proyecto concreto) seguirían siendo válidas y sólo temporalmente ineficaces como consecuencia de un hecho jurídico externo (la renuncia del Estado francés a la ejecución del proyecto en su territorio). Alternativamente se denuncia por la recurrente un vicio de incongruencia omisiva contrario al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  4. La Sección Cuarta acordó, por providencia de 19 de enero de 2000, y conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo para que alegasen lo pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.

  5. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 11 de febrero de 2000, y en ellas interesó la inadmisión del presente recurso de amparo. Alega el Ministerio Fiscal que la pérdida de objeto del recurso, en la que se basa el fallo desestimatorio, «se efectúa con base legal, debidamente motivada y razonada», y que, apreciada la falta de objeto en el proceso, no se podría denunciar ya incongruencia respecto de las demás pretensiones formuladas por la parte demandante.

  6. Las alegaciones del Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón tuvieron su entrada en este Tribunal el 18 de febrero de 2000. En ellas se reiteran los fundamentos de la impugnación ya expuestos en la demanda de amparo, haciéndose ahora especial hincapié en la eficacia del Acuerdo de aprobación del proyecto de ejecución del tendido eléctrico. Se cita, en este sentido, el dictamen 2/2000 de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, en el que se reconocen ciertos efectos jurídicos al Acuerdo del Consejo de Ministros originariamente impugnado (inexistencia de obligación de desmontar los pilones de la obra y no inicio del cómputo de plazos para ejercitar el derecho de reversión).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo alegado por el Ministerio Fiscal, debemos confirmar que concurre en la presente demanda de amparo constitucional el defecto insubsanable [art. 50.1 c) LOTC], de manifiesta carencia de contenido, que justifique una resolución de fondo por parte del Tribunal Constitucional. Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal (entre muchas, SSTC 14/1999, FJ 6; 76/1999, FJ 2, y 107/1999, FJ 5), la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no resulta de una mera infracción procesal, sino que es necesario un perjuicio real y efectivo para los intereses afectados. Cierto es que, como alega el demandante, la «desaparición del objeto» no está contemplada entre las causas de inadmisión del art. 82 LJCA de 1956; y que ni siquiera estamos ante «otro modo de terminación del procedimiento», de los regulados en los arts. 88 a 91 LJCA. Pero lo relevante ahora, en sede de amparo constitucional, es determinar si tras la desestimación del recurso contencioso por desaparición del objeto procesal concurre una infracción del art. 24.1 CE

  2. El interés de la Diputación General de Aragón consistía en la inejecución del proyecto de tendido de alta tensión Aragón-Cazaril. Ese interés material fue defendido mediante una pretensión anulatoria (del Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de octubre de 1995) deducida ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Pues bien, en el momento de dictarse Sentencia por el Tribunal Supremo el proyecto de tendido de la línea eléctrica Aragón-Cazaril ni se había ejecutado ni era físicamente ejecutable (a falta de la correspondiente obra de tendido eléctrico en territorio francés). Fue precisamente esa inejecución la que llevó a la Sala de lo Contencioso-administrativo a apreciar la «pérdida de objeto» del proceso. No corresponde a este Tribunal calificar la inejecución del proyecto como provisional o definitiva. Tampoco le corresponde determinar si aquella inejecución constituye propiamente un supuesto de pérdida de objeto procesal. La jurisdicción de este Tribunal se limita ahora a constatar que, a la vista de la inejecución física del proyecto de alta tensión, la desestimación del recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida de objeto no provoca un perjuicio real y efectivo en el interés material defendido por la Diputación General de Aragón. A ello debemos añadir que la hipotética ejecución futura del proyecto de línea eléctrica daría lugar, según señalamos en nuestra STC 40/1982, FJ 2, a la reaparición del objeto litigioso y, con él, a la deducción de las pretensiones procesales adecuadas al interés de la Diputación General de Aragón. Conforme a lo anterior, debemos concluir que la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) carece manifiestamente de relevancia constitucional.

  3. La denuncia de incongruencia carece también manifiestamente de relevancia constitucional. A las pretensiones anulatorias de la Diputación General de Aragón contesta la Sala de lo Contencioso-Administrativo con la desestimación del recurso por pérdida sobrevenida de objeto. Se trata ésta de una resolución judicial que, al resolver el asunto litigioso, impide todo reproche de incongruencia (entre muchas, STC 53/1999, FJ 3). Acuerda inadmitir el presente recurso de amparo

Madrid, a diez de mayo de dos mil.

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