ATC 90/1984, 15 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución15 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:90A
Número de Recurso777/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: segunda instancia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan Jesús Padillo Cruz.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 12 de noviembre de 1983 se presentó en el Juzgado, a la sazón de Guardia en Zaragoza, demanda de amparo deducida por la Procuradora de los Tribunales de Zaragoza, doña Elisa Mayor Tejero, en nombre y representación de don Juan Jesús Padillo Cruz, defendido por el Letrado don Enrique Trebolle, contra acuerdo del Excmo. Sr. Capitán General de la V Región Militar, de 13 de julio de 1983, por el que se aprueba, con efectos de firmeza y ejecutoriedad, la Sentencia dictada contra el hoy recurrente por el Consejo de Guerra celebrado en Zaragoza el 8 de junio de 1983.

    La demanda entiende que la resolución impugnada vulnera los arts. 14 y 24.2 de la Constitución en tanto en cuanto, al habérsele juzgado en el ámbito de la jurisdicción militar, se le ha vedado el acceso a una segunda instancia, en aplicación de los arts. 797 y 798 del Código de Justicia Militar que, a juicio del recurrente, son inconstitucionales, solicitando se le reconozca el derecho a comparecer ante el Tribunal Superior al Consejo de Guerra que le juzgó para defender su recurso.

    Se solicita, entretanto, la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

  2. Los hechos en los que se origina el presente recurso son los siguientes:

    1. Don Juan Jesús Padillo Cruz fue juzgado por Consejo de Guerra celebrado en la ciudad de Zaragoza el día 8 de junio de 1983, publicándose el mismo día la Sentencia dictada, por la que se le condenaba como autor de delitos de amenazas, tentativa contra el honor militar, desobediencia e insulto a la fuerza armada.

    2. Contra dicha Sentencia, al amparo del art. 797 del Código de Justicia Militar, interpuso recurso ante el Excmo. Sr. Capitán General, a los efectos de que disintiera de la Sentencia recaída y remitiera los Autos al Consejo Supremo de Justicia Militar, para que se pronunciase sobre la viabilidad de los argumentos aducidos que, esquemáticamente, se centraban en los siguientes: quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia, inadmisión del estado psicofísico de embriaguez que anulaba las facultades mentales del recurrente y discriminación de la pena, en agravio con los demás procesados.

    El Excmo. Sr. Capitán General de la V Región Militar, por Decreto auditoriado del 13 de julio de 1983, notificado el 18 de octubre del mismo año, acordó aprobar la Sentencia, rechazando las alegaciones del recurrente.

  3. Mediante providencia del pasado 18 de enero, la Sección Tercera puso de manifiesto al Procurador don Juan Corujo y López Villamil, comparecido en representación del recurrente, y del Ministerio Fiscal, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

    1. La regulada en el art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    2. La regulada en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Dentro del plazo común concedido, la representación del recurrente ha presentado escrito en el que entiende que no concurren ninguna de las causas de inadmisión señaladas. En lo que se refiere a la primera de ellas, sostiene que la obligación de acompañar a la demanda la copia o traslado de la resolución en el procedimiento judicial o administrativo, se cumplió al acompañar a la demanda un testimonio de acuerdo adoptado por el Excelentísimo Sr. Capitán General de Zaragoza aprobando, con efectos de firmeza y ejecutoriedad, la Sentencia dictada en la causa ordinaria núm. 484/1981. En lo que toca a la segunda de las supuestas causas de inadmisión, tampoco puede apreciarse su concurrencia porque el hoy recurrente agotó todas las vías de defensa que le ofrecía el Código de Justicia Militar (arts. 797 y 798).

    Puede entenderse que dichos artículos, en relación con el art. 13 de la Ley Orgánica de 6 de noviembre de 1980, son contrarios a la Constitución, pero también son vigentes en tanto no sean invalidados. La imposibilidad de recurrir ante un Tribunal Superior es una vulneración del art. 24 de la Constitución y, junto con él, del art. 14, puesto que el recurrente sería objeto de un trato discriminatorio respecto de las personas condenadas a penas superiores a tres años, e incluso que las condenadas a penas iguales por el Consejo Supremo de Justicia Militar.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que no concurre la primera de las causas señaladas, pero que el recurso ha sido presentado extemporáneamente y que la demanda carece de contenido constitucional, pues habiendo declarado este Tribunal que el art. 24.1 de la Constitución no implica la necesidad de la segunda instancia, no puede sostenerse que la decisión recurrida viole dicho precepto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como señala tanto la representación del recurrente como la del Ministerio Fiscal, la remisión junto con la demanda del testimonio del acuerdo auditoriado del Excmo. Sr. Capitán de la V Región Militar contra el que el presente recurso se dirige impide entender que concurra la primera de las causas de inadmisión que en nuestra providencia se señalaban, la cual, en consecuencia, no puede oponerse a la admisión a trámite de la demanda.

  2. El Ministerio Fiscal, a su vez, pone de manifiesto la posible existencia de una segunda causa de inadmisión no señalada en nuestra providencia: la de la presentación fuera de plazo.

    Aunque las razones que el Ministerio Fiscal aduce como fundamento de su hipótesis no son desdeñables, no cabe pronunciarse acerca de la existencia de este defecto sin dar audiencia sobre la cuestión al recurrente, trámite que sólo sería necesario si no se opusieran a la admisión del presente recurso otros defectos insubsanables.

  3. Señalábamos en nuestra providencia la posible existencia del defecto insubsanable de carecer la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo. Tras las alegaciones de las partes, esta hipótesis de la providencia debe entenderse plenamente confirmada.

    El recurso se fundamenta, en efecto, en la supuesta violación del art. 24 de la Constitución por haberse cerrado el paso a una segunda instancia ante un Tribunal Superior. Es lo cierto, sin embargo, que ni el acuerdo del Capitán General contra el que se recurre contiene pronunciamiento alguno que pueda considerarse impeditivo de la segunda instancia, ni el recurrente ha intentado por ninguna vía, antes de acudir a nosotros, tener acceso a un Tribunal Superior. El derecho que ante el Capitán General de la V Región ejercitó fue el conferido en el art. 797 del Código de Justicia Militar, solicitando de la autoridad militar el disentimiento frente a la Sentencia pronunciada por el Consejo de Guerra, a la que se imputaban vulneraciones de derechos constitucionales que no han sido aducidas ante nosotros. Una vez firme la Sentencia mediante el acuerdo del Excmo. Sr. Capitán General, no se intentó recurso alguno ante el Consejo Supremo de Justicia Militar y, en consecuencia, tampoco se produjo pronunciamiento alguno al que cupiese imputar el efecto impeditivo de una segunda instancia que el recurrente considera lesivo de sus derechos constitucionales. Siendo la presunta lesión del art. 14, que el recurrente también aduce, una simple consecuencia de la presunta vulneración del art. 24, ambos de la Constitución, es forzoso concluir que la demanda carece de contenido que justifique una decisión en cuanto al fondo.

    Fallo:

    La Sección, por tanto, acuerda la inadmisión del presente recurso, sin que sea preciso, por tanto, resolver acerca de la suspensión de la ejecución del acto impugnado.Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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