ATC 851/1987, 2 de Julio de 1987

Fecha de Resolución 2 de Julio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1987:851A
Número de Recurso497/1984

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 4 de julio de 1984 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Letrado del Estado interponiendo recurso de inconstitucionalidad contra el art. 6.1, y contra los demás artículos que guarden conexión o consecuencia con los preceptos citados, de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/1984, de 20 de marzo, «sobre personal eventual, contratado e interino al servicio de la Generalidad en el período anterior a 1939». El Letrado del Estado solicita asimismo, de conformidad con lo previsto en los arts. 161.2 de la C.E. y 30 de la LOTC, se acuerde la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado.

  2. Por providencia de la Sección Segunda del Pleno, dictada el 5 de julio de 1984, se acordó admitir a trámite el referido recurso de inconstitucionalidad y, conforme dispone el art. 34.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por conducto de sus respectivos Presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaran oportunas. Habiéndose invocado por el Letrado del Estado, en representación del Gobierno, el art. 161.2 de la Constitución, se acordó asimismo comunicar a los Presidentes del Parlamento y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña la suspensión de la vigencia y aplicación del mencionado precepto impugnado, desde la fecha de formalización del recurso, según dispone el art. 30 de la LOTC, así como publicar la formalización del recurso y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

  3. Con fecha 31 de julio de 1984, tuvo entrada en este Tribunal escrito del Presidente del Parlamento de Cataluña en el que tras formalizar alegaciones suplica se declare la plena validez del art. 6.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/1984, de 20 de marzo.

    El día 6 de septiembre de 1984 se persona el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, formula las alegaciones que estima convenientes y termina solicitando la desestimación de la demanda y que se declare que el precepto impugnado se ajusta a la Constitución y al Estatuto de Autonomía.

  4. Por Auto del Pleno de 20 de diciembre de 1984, se acuerda levantar la suspensión del art. 6.1 de la Ley 18/1984, de 20 de marzo, de la Generalidad de Cataluña.

  5. El Letrado del Estado, en la representación que ostenta, presenta escrito el día 29 de mayo de 1987 en el que desiste del recurso de inconstitucionalidad núm. 497/1984, que fue promovido en representación del Excmo. Sr. Presidente del Gobierno contra el art. 6.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/1984, de 20 de marzo.

  6. Por providencia de la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal de 3 de junio último, se acuerda incorporar a las actuaciones el escrito del Letrado del Estado y los documentos adjuntos presentados, de lo que se dará traslado al Presidente del Parlamento de Cataluña y a la representación procesal del Consejo Ejecutivo de la misma Generalidad para que, en el plazo común de cinco días, expongan lo que estimen procedente acerca del desistimiento formulado.

  7. El Vicepresidente Primero del Parlamento de Cataluña, en funciones de Presidente y en su representación, por escrito recibido en este Tribunal el día 22 de junio último, manifiesta que no tiene objeción alguna a formular contra el desistimiento de la parte actora. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad no ha formulado alegaciones dentro del plazo concedido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional incluye el desistimiento como uno de los modos de terminación de los procesos constitucionales, que revestirá la forma de Auto, aplicándose con carácter supletorio los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan este acto procesal, conforme a lo dispuesto en el art. 80 de la referida Ley Orgánica.

  2. Los preceptos mencionados son también aplicables al recurso de inconstitucionalidad, como se deduce del Auto del Pleno de este Tribunal de 26 de mayo de 1983 que acuerda tener por desistido al Presidente del Gobierno de la prosecución de un recurso interpuesto contra otra Ley del Parlamento de Cataluña, si bien es cierto que en el supuesto del desistimiento de un recurso de inconstitucionalidad no opera sin más el principio dispositivo y que, como declaramos en el Auto de 13 de mayo de 1986, este Tribunal «está facultado para estimar o para rechazar el desistimiento, teniendo para ello en cuenta todas las circunstancias que concurren en el caso, singularmente la conformidad o la oposición de los demás personados en el proceso».

  3. Apreciadas las circunstancias concurrentes en el presente proceso y puesto que todas las partes comparecidas han mostrado, de manera expresa o tácita, su conformidad con el desistimiento formulado, sin que sean de advertir razones específicas de interés general que justifiquen proseguir el procedimiento, resulta procedente acceder a lo solicitado.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda tener por desistido al Presidente del Gobierno de la prosecución del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el art. 6.1 de la Ley 18/1984, de 20 de marzo, del Parlamento de Cataluña, sobre personal eventual, contratado e interino al servicio de la Generalidad en el período anterior a 1939.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y siete.

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