ATC 1392/1987, 9 de Diciembre de 1987

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:1392A
Número de Recurso1304/1987

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: discriminación por razón de sexo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de octubre de 1987, la Procuradora doña Nuria Munar Serrano, en nombre de doña Francisca Moreno Matilla y otras, interpuso recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 30 de marzo de 1987 en el recurso de suplicación 618/1984.

  2. El recurso se fundamenta en los siguientes hechos:

    Las recurrentes son limpiadoras que inicialmente pertenecían a la contrata que tenía a su cargo la limpieza del Ayuntamiento de Leganés y de los centros de él dependientes. El 1 de enero de 1980 todo el personal de la contrata quedó integrado como personal laboral del Ayuntamiento, siendo homologado al personal de plantilla, atribuyéndose para ese año a las limpiadoras un salario anual de 450. 807 pesetas y a los peones de limpieza que también se homologaron un salario anual de 585.841 pesetas. A ambos colectivos se les asignó el nivel 3 y el coeficiente 1,3. En 1981, el Ayuntamiento de Leganés acordó una subida del salario de las limpiadoras idéntica en pesetas brutas a la de los peones y operarios, con lo que se limaron las diferencias salariales entre aquéllas y éstos. En el Convenio Colectivo suscrito para 1982 se acordó que las retribuciones del colectivo de limpiadoras se equipararían al de los trabajadores de su mismo coeficiente y nivel en un plazo de dos años, abonándose el 50 por 100 de la diferencia en cada uno de los dos. Entendiendo que esta situación era discriminatoria, las hoy recurrentes interpusieron demanda que fue desestimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Madrid, de 24 de octubre de 1983, confirmada en suplicación por otra del Tribunal Central de Trabajo de 31 de marzo de 1987.

  3. Alegan las recurrentes que se ha infringido el art. 14 de la C.E,, en relación también con el 4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales, normas todas ellas que prohiben toda discriminación por razón de sexo. Las limpiadoras y peones de la limpieza fueron homologados por el Ayuntamiento recurrido, que les otorgó la misma categoría y el mismo coeficiente y nivel. Ambos colectivos realizan funciones de limpieza, sin que el hecho de que las limpiadoras realicen su trabajo en las dependencias del Ayuntamiento y los peones en la calle sirva para justificar una diferencia anual de 135.000 pesetas, máxime si se tiene en cuenta que aquéllas realizan horario de mañana y tarde y éstos jornada continuada, lo que compensa aquella circunstancia. En 1983 se consiguió por fin el trato igualatorio y no discriminatorio, lo que evidencia que la situación anterior no era así. Por otra parte que las desigualdades que se combaten tengan su origen en Convenio Colectivo en los años 1980 y 1982 no impide la infracción constitucional que se denuncia, pues los convenios (art. 85 del Estatuto de los Trabajadores) deben respetar las leyes y, más aún, el principio constitucional de igualdad.

    Se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y el derecho de las recurrentes a percibir las cantidades en su día reclamadas.

  4. Por providencia de 10 de noviembre de 1987, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acuerda conceder un plazo común de diez dias al Ministerio Fiscal y a la representación de las recurrentes, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente respecto de los siguientes motivos de inadmisión: a) De carácter subsanable: no acompañar a la demanda la copia, traslado o certificación de la Sentencia dictada en primera instancia por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Madrid [art. 50.1 b) en conexión con el 49.2 b) LOTC]. b) De carácter insubsanable: 1) Ser la demanda extemporánea, al no haberse acreditado la fecha de notificación de la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo [art. 50.1 a) en conexión con el 44.2 LOTC]. 2) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) LOTC].

  5. El Fiscal, en escrito de 26 de noviembre de 1987, considera que la demanda carece de contenido constitucional al afirmarse y razonarse en la resolución del Tribunal Central de Trabajo que las desigualdades salariales respondieron a diferencias en el trabajo, lo que justificaría aquéllas (STC 34/1984). Termina solicitando Auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo.

  6. Doña Nuria Munar Serrano, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Francisca Moreno Matilla y 36 más, en escrito de 27 de Magistratura de Trabajo núm. 2 y también copía testimoniada de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo en la que consta la fecha en que dicha Sentencia fue notificada a la parte actora, y que por tanto acredita que el recurso de amparo está presentado dentro de plazo. En cuanto al motivo de inadmisión de carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, esta parte considera que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, que en suplicación confirma la de la Magistratura de Trabajo núm. 2, vulnera el art. 14 de la Constitución en base y dando por reproducido en este escrito todo lo alegado en el escrito de interposición del recurso de amparo y formulación de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como se advirtió en la providencia de 10 de noviembre de 1987, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. En efecto, no puede admitirse que exista una discriminación por razón de sexo entre miembros de un mismo colectivo de «trabajadores de la limpieza» del Ayuntamiento de Leganés, como las recurrentes pretenden, pues en realidad se están comparando dos colectivos de trabajadores -limpiadoras por un lado y peones de limpieza por otro- que no se diferencian por el hecho de que el primero esté integrado por mujeres y el segundo por varones, dato meramente circunstancial y aleatorio, sino por razón de las funciones distintas que tienen atribuidas -limpieza de las dependencias municipales en un caso y limpieza de la calle en el otro- así como en otras condiciones de trabajo -el horario, por ejemplo, según indican las propias demandantes-. En consecuencia, no se comparan dos situaciones iguales y, por ello, la equiparación salarial, si bien puede responder a un postulado de igualdad o justicia material, no resulta una exigencia del art. 14 de la C.E., pues no toda diferencia salarial es efectivamente discriminatoria, sino tan sólo la que se basa en alguna de las condiciones o circunstancias enunciadas en el dicho art. 14 o que suponga la lesión de un derecho o la vulneración de una norma que contenga un criterio igualatorio de obligada observancia (SSTC 59/1982, 34/1984 y 52/1987). No siendo este el caso, carece de fundamento la discriminación alegada.

Fallo:

La Sección acuerda, en su virtud, la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

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