ATC 323/1988, 14 de Marzo de 1988

Fecha de Resolución14 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1988:323A
Número de Recurso1570/1987

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: consideración global, actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Juan Bahr Fábregas.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 28 de noviembre de 1987, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación de don Juan Bahr Fábregas, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona el día 5 de noviembre de 1987, que confirmó la de 6 de mayo de 1987 del Juzgado de Distrito número 19 de Barcelona, en el juicio de faltas núm. 3.645/1985, y por las que se condenó al demandante como autor de una falta prevista en el art. 586.3 del Código Penal.

    Estima el demandante que las resoluciones objeto de impugnación constituyen una violación de los dispuesto en el art. 24.1 y 2 de la Constitución, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, por estimar que resultan vulnerados en las sentencias objeto de impugnación.

  2. Se basa la demanda en los siguientes hechos: a) Con ocasión de determinado accidente de circulación sufrido el día 15 de diciembre de 1985 por el actor y doña Mireia Sánchez Verdaguer con la motocicleta que el primero conducía, en el que sufrieron ambos lesiones de gravedad, se siguió ante el Juzgado de Distrito núm. 19 de los de Barcelona el juicio de faltas núm. 3.645/1985, que terminó por Sentencia condenando a aquél como responsable en concepto de autor de una falta prevista en el párrafo tercero del art. 586 del Código Penal, a la pena de 10.000 pesetas de multa, reprensión privada, privación del permiso de conducir por un mes y a que indemnizara a los perjudicados en diversas cantidades.

    1. Notificada dicha Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación y, emplazadas las partes, compareció el recurrente ante el Juzgado Decano de Instrucción, invocando formalmente ya en aquel momento el art. 24 de la Constitución por haberse vulnerado los principios fundamentales en el mismo recogidos.

    Celebrada la vista de dicho recurso, el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona dictó Sentencia desestimando el recurso de apelación.

  3. La argumentación del demandante es la de que los hechos no acaecieron como describe la Sentencia, y que no se ha producido en el proceso prueba que justifique la descripción de hechos probados que se efectúa en la Sentencia. Secuela ineludible de lo anterior es la de estimar que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva y el concretado en la presunción de inocencia.

  4. Por providencia de 13 de enero de 1988 la Seccion acordó poner de manifiesto la posible causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, otorgando un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones. El solicitante de amparo sostiene que en el presente recurso ha denunciado la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia reconocidos en el art. 24 de la Constitución, porque en ninguna de las Sentencias impugnadas se le dice por que se le considera culpable del hecho enjuiciado o cómo los juzgadores han deducido de un hecho objetivo, la ocurrencia de un accidente de circulación, su responsabilidad, sin resolver la alegación de que el accidente ocurrió a causa de un fallo mecánico. Además la Sentencia de apelación no responde sobre las cuestiones planteadas de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. No ha existido una mínima actividad probatoria de cargo que permita desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Se pretende que se restablezca el derecho del recurrente a ser presumido inocente por no haber prueba de cargo contra el mismo, o, en caso contrario, se le den las razones por la que resulta condenado, ambas cuestiones son competencia del Tribunal Constitucional, por lo que entiende que el recurso debe ser admitido.

    El Ministerio Fiscal se opone a la admisión del recurso por la falta de contenido constitucional de la demanda, ya que no ha existido lesión del principio de presunción de inocencia, que en los delitos culposos debe entenderse en el sentido de no autoría, no produciendo el daño o no participación en él, pero no obliga a una consideración de carácter fortuito de los hechos, una vez probados, frente a su posible consideración de derivados de negligencia o improcedencia, como ha dicho este Tribunal es su STC 141/1986, y lo que pretende el recurrente es que unos hechos existentes sean valorados como fortuitos no como imprudentes, entrándose así en la valoración que llevó a cabo el Juzgado. La lesión de la tutela judicial tampoco habría existido, puesto que la argumentación que ofrece la Sentencia condenatoria hay que reputarla como suficiente tanto para fundar el fallo como para dar a conocer a las razones de su condena: que omitió el debido cuidado y por eso se salió de la calzada al tomar la curva.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El demandante no niega la realidad de los hechos, y, por tanto, su intervención en los mismos, sino sólo cómo sucedieron. Sostiene que el accidente no se produjo al tomar una curva determinada, a la que se refiere la Sentencia, sino a otra distinta, y, sobre todo, que la causa inmediata del daño causado se encuentra en la rotura de la dirección de la moto, pero que no ha podido demostrarlo, dado el estado posterior del accidente en que quedó el vehículo. Pretende, así, que le ampare la presunción de inocencia ante su imposibilidad de suministrar una prueba exculpatoria. Desconoce, sin embargo, con esta pretensión el alcance constitucional de dicha presunción. Este Tribunal, en su STC 105/1983, ha declarado que el derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento derivativo en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término, esto es, no permite desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que ha de merecer una consideración global para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión final condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad jurisdiccional. No cabe su pretexto de haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pretender poner en tela de juicio cada uno de los elementos cuya presencia requiere la infracción criminal de que se trate, como puede ser en este caso, la existencia de negligencia o no en quien consta que produjo el daño. A este respeto se ha de recordar también, con el Ministerio Fiscal, la peculiaridad de la presunción de inocencia en los delitos culposos. La STC 141/1986 ha afirmado que «la inocencia de que habla el art. 24.2 de la Constitución debe entenderse en el sentido de no autoría, no produciendo el daño o no participación en él», sin que obligue a una consideración del carácter fortuito de los hechos, una vez probados, frente a su posible consideración de derivados de imprudencia o negligencia. La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado comporta estimar la inadmisibilidad del recurso, puesto que se ha practicado prueba de cargo suficiente para explicar el pronunciamiento condenatorio impugnado, sin que las conclusiones y valoraciones de esa actividad probatoria puedan ser combatidas mediante la alegada presunción de inocencia. Tampoco puede hablarse de una lesión de la tutela judicial, pues tanto el fallo de instancia como el de apelación contienen un debido razonamiento, como exige el art. 120.3 de la Constitución, tanto para fundar el fallo, como para dar a conocer las razones de la condena, la omisión del debido cuidado que le hizo salir de la calzada al tomar la curva.

Fallo:

Por todo ello la demanda incurre en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y procede, en consecuencia, declarar su inadmisibilidad.Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

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