STC 167/2012, 1 de Octubre de 2012

PonenteMagistrado don Manuel Aragón Reyes
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2012:167
Número de RecursoRecurso de amparo 8327-2010

STC 167/2012

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciadoEN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8327-2010, promovido por don Raúl Ibáñez Díez, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y asistido por la Abogada doña Eukenbe Jauregui Lejona, contra el Auto de 23 de septiembre de 2010 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictado en la ejecutoria núm. 79-1996, dimanante del sumario núm. 33-1992 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, por la que se acuerda fijar como fecha de licenciamiento definitivo del recurrente el día 25 de agosto de 2021, y contra el Auto de 7 de octubre de 2010, que desestima el recurso de súplica interpuesto frente a aquel Auto. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer del Tribunal.I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de noviembre de 2010, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Raúl Ibáñez Díez y bajo la dirección de la Abogada doña Eukenbe Jauregui Lejona, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El recurrente fue condenado por Sentencia firme de 18 de diciembre de 1995 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (rollo de Sala núm. 110-1992, sumario núm. 33-1992 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5), conforme al Código penal (CP) de 1973, a la pena de ocho años de prisión mayor como autor de un delito de pertenencia a banda armada; a la pena de nueve años de prisión mayor como autor de un delito de depósito de armas; y a la pena de nueve años de prisión mayor como autor de un delito de tenencia de explosivos.

      Asimismo fue condenado conforme al Código penal de 1973 por Sentencia firme de 28 de julio de 1994 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (rollo de Sala núm. 2-1993, sumario núm. 2-1993 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1) a la pena de veintinueve años de reclusión mayor como autor de un delito de atentado y a la pena de diez años y un día de prisión mayor por la comisión de un delito de estragos.

    2. Por Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 30 de diciembre de 2000 se acordó la acumulación de las condenas impuestas al recurrente en las dos causas referidas, fijando como límite máximo de efectivo cumplimiento el de treinta años de privación de libertad establecido en el art. 70.2 CP 1973.

    3. Con fecha 13 de julio de 2010, el centro penitenciario en el que se encontraba interno el recurrente elevó a la Sala propuesta de liquidación de condena, señalándose como fecha de licenciamiento definitivo el 25 de agosto de 2021, si se aplica el criterio sentado por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero; o bien el 8 de octubre de 2010, si se aplica el criterio anterior a dicha Sentencia.

    4. Por Auto de 23 de septiembre de 2010 la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó, a la vista de la propuesta formulada por el centro penitenciario, que, de conformidad con el criterio establecido por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, el licenciamiento definitivo del penado deberá tener lugar el 25 de agosto de 2021.

    5. Contra el anterior Auto interpuso el demandante de amparo recurso de súplica, invocando la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE); del derecho a la libertad (art. 17.1 CE); del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE); del derecho a la igualdad (art. 14 CE); y de los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y prohibición de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables (art. 9.3 CE).

    6. El recurso de súplica fue desestimado por Auto de 7 de octubre de 2010 de la misma Sala y Sección, en el que se rechaza que la aplicación al caso del criterio sentado por la citada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006 haya ocasionado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el recurrente.

  3. Después de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso en la necesidad de un pronunciamiento sobre la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 febrero, “doctrina Parot”, porque supone un cambio radical respecto de la jurisprudencia precedente, al computar la redención de penas por el trabajo no sobre el máximo efectivo de cumplimiento de treinta años de las penas acumuladas sino sobre cada una de las penas impuestas, el recurrente fundamenta su demanda de amparo en los siete motivos o quejas que a continuación se señalan.

    En el primer motivo de amparo denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Sostiene el recurrente que el nuevo criterio sobre el cómputo de las redenciones sobre la totalidad de la condena que realiza la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, aplicado a su caso por la Audiencia Nacional en las resoluciones impugnadas en amparo, supone desconocer lo resuelto con carácter firme en el Auto de 30 de diciembre de 2000, en el que el Tribunal sentenciador acordó la acumulación de todas las condenas impuestas al recurrente, fijando como límite máximo de efectivo cumplimiento el de 30 años establecido en el art. 70.2 CP 1973. De este modo, la aplicación de las redenciones de penas por el trabajo al límite máximo de cumplimiento de treinta años determina un importante acortamiento de su condena, que no puede ser alterado en su perjuicio, retrasando la fecha de puesta en libertad, por la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial desfavorable al penado que atenta contra la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

    En los motivos de amparo segundo, cuarto y quinto se aduce la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE, en conexión con el art. 9.3 CE), por la interpretación realizada por la Audiencia Nacional de los arts. 70.2 y 100 CP 1973 y el art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), así como de los arts. 66 del Reglamento de prisiones de 1956 y del art. 202 del Reglamento penitenciario actual, en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Según el recurrente, la interpretación sentada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006 y aplicada en el presente caso por la Audiencia Nacional en las resoluciones judiciales impugnadas, es ajena al tenor literal de dichas normas, a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional y a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, y quiebra la interpretación jurisprudencial realizada al respecto a lo largo de toda la historia penitenciaria (conforme a la cual la redención de penas por el trabajo se abonaba al tiempo efectivo de cumplimiento).

    En el tercer motivo se alega la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), en relación con el art. 14 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH), y con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), porque las resoluciones judiciales impugnadas incurren en un injustificado y arbitrario cambio de criterio al aplicar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, que se aparta de forma arbitraria e irrazonable de su consolidado criterio jurisprudencial precedente sobre el cómputo de la redención de penas por el trabajo, en un momento en que el Código penal de 1973 ya está derogado y resulta aplicable a un número muy limitado de internos, sin que existan razones que justifiquen dicho cambio de criterio. Se afirma que se trata de cambio de criterio ad personam, constitucionalmente vedado, del que resulta que al recurrente se le deniega de manera discriminatoria lo que a otros muchos presos se les concedió antes.

    Como sexto motivo de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), en relación con los arts. 5 y 7.1 CEDH y los arts. 9.1 y 5 y 15.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, así como en conexión con el principio de orientación de las penas privativas de libertad a la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE). Tras resaltar que, conforme a la doctrina constitucional, la redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad personal, sostiene el recurrente, con cita del Voto particular a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, que el cambio de criterio jurisprudencial que dicha Sentencia introduce, y que ha sido aplicado en su caso por las resoluciones judiciales impugnadas, modifica su expectativa de libertad, implicando un alargamiento de su estancia en prisión hasta el cumplimiento de los treinta años íntegros de condena, sin fundamento jurídico alguno y vaciando absolutamente de contenido la institución de la redención de penas por el trabajo.

    Finalmente, se aduce la lesión del principio de orientación de las penas privativas de libertad a la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE), en relación con las “Reglas mínimas para tratamiento de los reclusos” elaboradas en el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente (Ginebra, 1955), y del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. El art. 70.2 CP 1973 estaba inspirado en un humanismo penal, de corte terapéutico, contrario a la ejecución de reclusiones excesivamente prolongadas. El trabajo penitenciario, y las redenciones ordinarias y extraordinarias persiguen una finalidad resocializadora. La interpretación adoptada por la providencia y el Auto impugnados dejaría sin efecto estas previsiones, a juicio del recurrente.

    Por todo ello interesa el otorgamiento del amparo, solicitando por otrosí en la demanda la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, solicitud de suspensión que fue reiterada mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 5 de diciembre de 2011.

  4. Mediante providencia de 26 de marzo de 2012 la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria núm. 79-1996, dimanante del sumario núm. 33-1992 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, ya personado, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda de amparo presentada.

    Asimismo acordó la Sala la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. Evacuado dicho trámite de alegaciones, la Sala dictó el ATC 98/2012, de 21 de mayo, denegando la suspensión.

  5. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 26 de junio de 2012 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y se procedió, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC, a dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. El Ministerio Fiscal presentó en este Tribunal su escrito de alegaciones el 19 de julio de 2012. Advierte en primer lugar el Fiscal que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de julio de 2012, asunto Del Río Prada c. España, no afecta en este momento al presente caso, toda vez que dicha Sentencia no tiene carácter definitivo, de conformidad con lo previsto en el art. 44.2 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, al ser susceptible de revisión por la Gran Sala a solicitud de parte en el plazo de tres meses, debiendo estarse entre tanto a la reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en casos semejantes al presente a partir de la STC 39/2012, de 29 de marzo.

    Sentado lo anterior, considera el Fiscal que en el presente asunto, y como ya se apreciara en casos similares al presente en las SSTC 58/2012, 60/2012 y 63/2012, de 29 de marzo todas ellas, concurre el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC, en relación con el art. 50.1 a) LOTC], lo que debe determinar la inadmisión del recurso de amparo. Ello es así por cuanto el demandante de amparo no recurrió en casación, conforme a lo exigido por el art. 988 LECrim, contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 2010 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 23 de septiembre de 2010, que aprobaba la propuesta de licenciamiento definitivo para el 25 de agosto de 2021, cuando resulta que desde el Auto del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2008 era conocido que las resoluciones que aprueban las liquidaciones de condena y licenciamientos son recurribles en casación, como se recuerda en la citada doctrina del Tribunal Constitucional.

    Subsidiariamente, para el caso en el que no fuera apreciada la concurrencia de la causa de inadmisión señalada, el Fiscal interesa la denegación del amparo, por entender que las resoluciones impugnadas no infringen los derechos fundamentales invocados por el recurrente, conforme resulta de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en casos semejantes al presente a partir de la citada STC 39/2012, doctrina a la que se remite. Trasladando esta doctrina al presente caso, y en particular por lo que se refiere a la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho de intangibilidad de las resoluciones firmes, señala el Fiscal que el pretendido efecto de intangibilidad en cuanto al criterio de cómputo de las redenciones por trabajo se predica por el recurrente del Auto firme de 30 de diciembre de 2000, en el que el Tribunal sentenciador acordó la acumulación de todas las condenas impuestas al recurrente, fijando como límite máximo de efectivo cumplimiento el de treinta años establecido en el art. 70.2 CP 1973. Ahora bien —continúa el Fiscal— lo cierto es que ni en dicho Auto, ni en los Autos de aprobación de redenciones, se contiene ningún criterio de cómputo de los beneficios penitenciarios de redención del art. 100 CP 1973. No se infringe, por tanto, el principio de intangibilidad por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, que, acogiendo el criterio establecido en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, aprueban el licenciamiento definitivo del recurrente para el 25 de agosto de 2021, puesto que tales resoluciones no revisan ninguna situación jurídica establecida en una anterior resolución firme sobre el cómputo y aplicación de los beneficios de redención de penas por el trabajo.

  7. La representación procesal del recurrente presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 24 de julio de 2012, en el que viene a reiterar las formuladas en la demanda de amparo, añadiendo que, en aplicación de la doctrina sobre un caso, que considera idéntico al suyo, contenida en la reciente Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de julio de 2012, asunto Del Río Prada c. España, que estima la existencia de vulneración de los arts. 5.1 y 7 CEDH, debe llegarse a la conclusión de que también en su caso se ha producido una vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE, en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), lo que debe conducir al otorgamiento del amparo solicitado.

  8. Reiterada la solicitud de suspensión por el recurrente mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 24 de julio de 2012, con invocación de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de julio de 2012, asunto Del Río Prada c. España, la Sección de Vacaciones de este Tribunal, tras oír al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, acordó, mediante providencia de 21 de agosto de 2012, no modificar la decisión de no suspender las resoluciones impugnadas en amparo, por no tener dicha Sentencia carácter definitivo, de conformidad con lo previsto en el art. 44.2 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

  9. Por providencia de 27 de septiembre de 2012 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 7 de octubre de 2010 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de súplica presentado contra el anterior Auto de 23 de septiembre de 2010 por el que se acordó fijar como fecha para el licenciamiento definitivo del recurrente el día 25 de agosto de 2021, de conformidad con el criterio establecido por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, según la cual la redención de penas por el trabajo ha de computarse sobre cada una de las penas impuestas y no sobre el límite máximo de cumplimiento efectivo que pudiera haberse fijado.

    En la demanda de amparo se denuncia, con la argumentación que ha quedado expuesta en los antecedentes de esta resolución, la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE); a la legalidad penal (art. 25.1 CE), en conexión con los principios del art. 9.3 CE; a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE); así como la vulneración del principio de orientación de las penas privativas de libertad a la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE); todo ello en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE).

    El Ministerio Fiscal interesa con carácter principal la inadmisión del recurso de amparo ex arts. 44.1 a) y 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por considerar incumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial y subsidiariamente su desestimación, por entender que las resoluciones judiciales impugnadas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el recurrente.

  2. Como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a abordar o reconsiderar en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2; 69/2004, de 19 de abril, FJ 3; y 89/2011, de 6 de junio, FJ 2).

    Entre esos presupuestos inexcusables para la admisibilidad de toda demanda de amparo se encuentra la exigencia establecida por el art. 44.1 a) LOTC de “que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial”. La exigencia de agotamiento de la vía judicial previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca como fundamento del recurso de amparo. Así, el requisito de agotar la vía judicial no es en modo alguno una formalidad cuya eficacia real pueda ser debilitada por una interpretación decididamente antiformalista del precepto que la contiene, sino que se trata de un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que la Constitución reserva a la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 CE) y al propio tiempo para no desnaturalizar la función jurisdiccional propia de este Tribunal como intérprete supremo de la Constitución (entre otras muchas, SSTC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5; 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 128/2002, de 3 de junio, FJ 2; y 174/2011, de 7 de noviembre, FJ 2).

  3. El análisis de las actuaciones conduce a apreciar la concurrencia del óbice aducido por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, a la vista de lo declarado por el Pleno de este Tribunal en casos similares en las SSTC 58/2012, 60/2012 y 63/2012, todas ellas de 29 de marzo, así como en la más reciente STC 152/2012, de 16 de julio, lo que determina la inadmisión del presente recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC].

    En el presente supuesto el recurrente en amparo impugna el Auto de 23 de septiembre de 2010 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por la que se aprueba su licenciamiento definitivo para el día 25 de agosto de 2021, resolución confirmada en súplica mediante el Auto de 7 de octubre de 2010 de la misma Sala y Sección, igualmente impugnado en amparo. Ahora bien, el recurrente acude directamente ante este Tribunal sin hacer uso del recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo previsto en el art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal, según el cual contra los Autos por los que se determina el límite máximo de cumplimiento en los casos de acumulación de condenas impuestas en distintos procesos pero que hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso —art. 70.2 del Código penal de 1973— cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley. Tal previsión resulta aplicable a los Autos que aprueban el licenciamiento definitivo en cuanto lo en ellos resuelto incide en el límite concreto de pena privativa de libertad que ha de cumplir el penado. En tal sentido, aun cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo no siempre fue unánime en cuanto a la recurribilidad en casación de los Autos de liquidación de condena, tal incertidumbre fue definitivamente despejada casi un año antes de dictarse las resoluciones impugnadas en amparo mediante el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2008, dictado precisamente resolviendo un recurso de queja contra la denegación de la preparación de un recurso de casación contra el Auto desestimatorio del recurso de súplica deducido contra el Auto aprobatorio del licenciamiento definitivo del penado. En él, saliendo expresamente al paso de las incertidumbres precedentes, se deja sentado que el carácter complementario de los Autos de aprobación del licenciamiento definitivo respecto de los que fijan el límite máximo de cumplimiento de penas abona la recurribilidad en casación de los Autos de licenciamiento definitivo en cuanto concretan y fijan definitivamente el máximo de cumplimiento respecto de las penas impuestas, fijación de criterio jurisprudencial que no podía ser ignorada tanto tiempo después por la representación procesal y la defensa letrada del demandante de amparo (SSTC 58/2012, FJ 3; 60/2012, FJ 3; 63/2012, FJ 3; y 152/2012, FJ 3).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Raúl Ibáñez Díez.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a uno de octubre de dos mil doce.

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