ATC 475/1988, 25 de Abril de 1988

Fecha de Resolución25 de Abril de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1988:475A
Número de Recurso827/1987

Extracto:

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal, el día 16 de junio de 1987, don Antonio Pérez Checa interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería en autos sobre arrendamiento rústico. Por otrosí solicitó la suspensión del lanzamiento de la finca agrícola por desahucio, 2. Por providencia de 8 de julio de 1987 la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acordó tener por interpuesto el presente recurso y librar los despachos necesarios para la designación del turno de oficio de Procurador y Letrado que se representen y defiendan. En cuanto a la petición de suspensión interesada se dispuso, que una vez se decida sobre la admisión o inadmisión del presente recurso de amparo, se acordara lo procedente.

  2. Mediante providencia de 29 de julio de 1987 la Sección acordó tener por designados como Procurador del turno de oficio a doña Teresa Goñi Toledo y a doña María Esther Díez Fernández y don Saturnino Díez Tamayo como Abogados para la defensa en primero y segundo lugar, respectivamente, del mismo, Asimismo se dio traslado de todas las actuaciones de este recurso a la Letrada citada en primer lugar, para que en el plazo de veinte días, si estimaba que eran suficientes los hechos consignados en el escrito de interposición alegase lo que al derecho del recurrente conviniese y formulase la correspondiente demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el art. 49 de la LOTC.

  3. Por nueva providencia de 23 de septiembre de 1987 la Sección, a tenor del escrito presentado por la Procuradora señora Goñi Toledo, requirió al recurrente para que en el plazo de diez días facilitase a este Tribunal los números del procedimiento que sobre desahucio rústivo se vio en su día ante el Juzgado de Distrito de Purchena, y de la apelación que se formalizó ante la Audiencia Provincial de Almería. Mediante providencia, de 20 de octubre de 1987, la Sección acordó tener por recibido el escrito del recurrente por el que aporta los datos sobre el recurso presentado solicitados, y a la vista del mismo, requirió a la Audiencia Provincial de Almería y al Juzgado de Distrito de Purchena para que en el plazo de diez días, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se remitiese testimonio del rollo de apelación núm. 75/1986 y de los autos de juicio de cognición núm. 26/1986.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 15 de febrero de 1988 acordó tener por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por el Juzgado de Distrito de Purchena y Audiencia Provincial de Almería. En consecuencia, dar vista de dichas actuaciones a la Procuradora señora Goñi Toledo y Letrada, señora Díez Fernández, a fin de que, en el plazo de veinte días, diesen cumplimiento a lo acordado en providencia de fecha 29 de julio de 1987, respecto de la formulación de la correspondiente demanda de amparo con los requisitos del art. 49 de la LOTC.

  5. Por escrito, que procedente del Juzgado de Guardia donde fue presentado el día 11 de marzo de 1988, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 14 del mismo mes, la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Goñi Toledo formuló, en nombre y representación de don Antonio Pérez Checa, la demanda de amparo, cuyos hechos pueden resumirse, como sigue: a) El actor -agricultor- llevaba en régimen de aparcería a medias la finca rústica sita en el sitio llamado «Cortijo Nuevo o Lomas del Romero», en el término de Tijola, propiedad de don Jaime Martínez Masegosa.

    1. Con fecha de 28 de abril de 1986 se formuló por el propietario de la finca demanda de desahucio ante el Juzgado de Distrito de Purchena, que fue estimada por Sentencia del referido Juzgado de 8 de julio de 1986 que declaró extinguido el contrato de aparcería existente entre actor y demandado, por concurrir las causas segunda, tercera y cuarta del art. 117 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre de 1980, y en consecuencia, decretó el desahucio del demandado. c) Formulado recurso de apelación fue desestimada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 18 de febrero de 1987.

  6. La representación actora solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, de 18 de febrero de 1987, y la del Juzgado de Distrito de Purchena, de 8 de julio de 1986. Por otrosí, solicita la suspensión del lanzamiento del recurrente. Aduce como violados los arts. 14 y 24, apartados 1 y 2, de la Constitución. Funda su queja en que las resoluciones impugnadas calificaron el contrato de aparcería «a medias» en vez de «a quinto» sobre la base, fundamentalmente, de una prueba pericial relativa a un informe de la Cámara Agraria local de Tíjola (Almería), al que califica de inconcreto. Asimismo señala que le fue denegada una prueba consistente en que por el Instituto Nacional de Meteorología se informe sobre las condiciones meteorológicas. Finalmente respecto a las afirmaciones de que el hoy recurrente incurrió en fraude y deslealtad con el arrendador a consecuencia de que pastaran rebaños de ovejas en el paraje objeto de arriendo señala que no es cierto, puesto que en extensiones de terreno importantes -como en el presente caso-, es el propio arrendador de acuerdo con el arrendatario, el que permite y obtiene beneficios en dejar el pasto de animales.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que este Tribunal apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción. En el presente caso procede llevar a cabo esta apreciación, ya que resulta evidente, de los mismos términos de la demanda, y a la vista de lo que en ello se pide, que versa sobre materia ajena a la jurisdicción constitucional, que en la vía de amparo se extiende, como precisa el art. 41.1 de la LOTC, a los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 y 24.1 y 2 de la Constitución hace la representación del recurrente aparece como meramente retórica y falta de cualquier conexión con la lesión que dice haberse puedan hacerse valer, en el amparo constitucional otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso. Pues bien, el actor, lo que solicita es que se dejen sin efecto las Sentencias de la Audiencia Provincial de Almería y del Juzgado de Distrito de Purchena, por haberse infringido los arts. 14 y 24.1 y 2 de la Constitución, violación que en absoluto fundamenta limitándose a expresar su disconformidad con las resoluciones impugnadas en cuanto calificaron el contrato de aparcería de «a medias» en vez de «a quinto», así como con la valoración de una prueba pericial relativa a un informe de la Cámara Agraria de Tíjola, al que califica de inconcreto. La invocación, por tanto, que de los arts. 14 y 24.1 y 2 de la Constitución hace la representación del recurrente aparece como meramente retórica y falta de cualquier conexión con la lesión que dice haberse producido. Al no solicitarse, pues, la reparación de vulneraciones de derechos susceptibles de amparo no cabe que este Tribunal se pronuncie sobre la pretensión deducida, ni sobre la petición accesoria de suspensión de ejecución de la resolución impugnada.

Fallo:

En consecuencia la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

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