ATC 74/2016, 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2016:74A
Número de Recurso6313-2015
Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 11 de noviembre de 2015, al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento correspondiente (recurso ordinario 166-2014), el Auto de 20 de octubre de 2015, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander, acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 65 bis .1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, añadido por el art. 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio, en cuanto dice “órdenes de demolición judiciales”, por posible vulneración de los arts. 24, 117.3 y 149.1.6 CE.

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La Asociación de Vecinos de Escalante deduce recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Escalante de 14 de abril de 2014, en la que se acuerda otorgar autorización provisional ex art. 65 bis .1 de la Ley 2/2001 al edificio La Torres de Escalante, al ser conforme con las determinaciones del nuevo plan general de ordenación urbana en tramitación y aprobado inicialmente. Este recurso se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander como recurso ordinario 166-2014.

      En relación a este edificio la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 9 de diciembre de 1992 había ordenado su demolición. Dentro del procedimiento orientado a su ejecución forzosa se suscitó incidente de imposibilidad legal de ejecución al amparo de la autorización provisional que es objeto del presente recurso contencioso. La Sala acordó mediante Auto de 24 de octubre de 2014 plantear cuestión de inconstitucionalidad que ha sido estimada por la STC 254/2015 , de 30 noviembre 2015, que en consecuencia declara nulo el art. 65 bis .1 de la Ley 2/2001.

    2. Conclusa la tramitación del proceso a quo, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander dictó providencia de 28 de agosto de 2015, por la que, conforme al art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art 65 bis .1 de la de la Ley 2/2001, por posible vulneración de los arts. 24, 117.3 y 149.1.6 CE.

      El Fiscal, en escrito de 23 de septiembre de 2015, informa que procede el planteamiento de la cuestión. El representante del Ayuntamiento de Escalante, en escrito de 8 de septiembre, sostiene que concurre el juicio de relevancia y, sobre el fondo del asunto, se remite a lo afirmado en los escritos previos evacuados en el proceso y, además, puntualiza que en todo caso la cuestión se limitaría al aserto “o judiciales”.

    3. Por Auto de 20 de octubre de 2015 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 65 bis .1 de la Ley 2/2001, en cuanto dice “órdenes de demolición judiciales”, por posible vulneración de los arts. 24, 117.3 y 149.1.6 CE.

  3. El Auto de planteamiento argumenta el juicio de aplicabilidad y relevancia diciendo que “el recurso contencioso que debe resolverse en este PO 166/2014 no puede decidir cuestiones referidas a la ejecución de esos fallos, ni analizar si el acto administrativo se dicta para eludirlos o si supone o no un intento de incumplimiento o una causa de inejecución, conforme a los arts. 104.4 y 5 105 LJ. Estas cuestiones solo pueden resolverse por el órgano con competencia funcional para la ejecución en los incidentes ejecutivos oportunos. Sin embargo, la existencia de este control paralelo en vía ejecutiva no impide un control de legalidad del acto administrativo desde el resto de parámetros ajenos al contenido de la ejecución de los preceptos indicados .... Es en relación a esta operación que se argumenta por el actor que la autorización no cumple las determinaciones del precepto legal, por cuanto el edificio en cuestión ni siquiera se ajusta a las determinaciones del nuevo PGOU en trámite, lo que de ser cierto llevaría a la estimación de la demanda con anulación del acto. No obstante, como se dice, existe una duda sobre la constitucionalidad de la norma de cobertura, sin la cual la administración no podría dictar el acto y que, de confirmarse, supondrá la nulidad de ese acto al carecer de sustento en una ley o norma”.

    Por lo que hace al fundamento de la duda de constitucionalidad, señala que en el procedimiento que se seguía para la ejecución de la STSJ Cantabria de 9 de diciembre de 1992, y en otros procedimientos de ejecución similares, se ha planteado cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 65 bis .1 de la Ley 2/2001. Y añade que “las razones dadas en tales autos de planteamiento se comparten considerándose que existe la duda sobre la constitucionalidad de la regulación autonómica”. A continuación, en los razonamientos jurídicos segundo, tercero y cuarto se exponen tales razonamientos, que en esencia son que el art. 65 bis .1 de la Ley 2/2001, en la parte que se refiere a las órdenes de demolición judiciales, puede ser lesivo del art. 149.1.6 CE, del derecho a la ejecución de sentencias que garantiza el art. 24 CE y del art. 117.3 CE.

    La Sala sostiene, en primer lugar, que el referido precepto, al establecer que “durante el tiempo en el que estén vigentes las autorizaciones provisionales las edificaciones afectadas se mantendrán en la situación en la que se encuentren y les será de aplicación el régimen previsto para los edificios de fuera de ordenación”, está introduciendo una causa de suspensión de la ejecución de las sentencias que vulnera las competencias que el art. 149.1.6 CE atribuye al Estado en materia de legislación procesal.

    También considera que la autorización provisional que establece el precepto cuestionado, al impedir la demolición acordada en la Sentencia, es contraria al derecho a la ejecución de sentencias, derecho que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y puede lesionar el art 117.3 CE, ya que permite que la Administración pueda frustrar el cumplimiento del fallo de la Sentencia, sustrayendo de este modo de los Jueces y Tribunales la facultad de hacer ejecutar lo juzgado.

    En el Auto de planteamiento se invoca la doctrina establecida en la STC 92/2013 . Se arguye que “recuerda este precepto al de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, ya declarado inconstitucional por Sentencia del TC núm. 92/2013, de 22 de abril, normativa en la que también se regulaba una suspensión de los derribos, aunque en aquel caso no era limitada a cuatro años”

    Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 65 bis .1 de la Ley 2/2001, en la parte que se refiere a las órdenes de demolición judiciales, por posible vulneración de los arts. 24, 117.3 y 149.1.6 CE.

  4. Mediante providencia de 2 de febrero de 2016, el Pleno, a propuesta de la Sección Primera, acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si hubiera perdido objeto de forma sobrevenida (STC 254/2015 , de 30 de noviembre).

  5. Mediante escrito registrado con fecha 26 de febrero de 2016, la Fiscal General del Estado comparece e interesa que se dicte resolución por la que se declara la extinción de esta cuestión de inconstitucionalidad, por desaparición sobrevenida de su objeto. Alega al respecto, en síntesis, lo siguiente:

    La STC 254/2015 , de 30 de noviembre, resolutoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6860-2014, ha declarado inconstitucional y nulo el precepto cuestionado, en cuanto se refiere a los procesos de ejecución de resoluciones judiciales.

    Dicha Sentencia, publicada en el “BOE” de 12 de enero de 2016, posee el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos a partir del día siguiente al de su publicación (arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC), con la consecuencia necesaria de que el precepto cuestionado ha sido definitivamente expulsado del ordenamiento.

    Ello impone apreciar ahora, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional (SSTC 387/1993 , de 23 de diciembre, 72/1997 , de 10 de abril, 91/1997 , de 8 de mayo, y AATC 271/2005 , de 21 de junio, 77/2007 , de 27 de febrero, 306/2007 , de 19 de junio, 175/2010 , de 23 de noviembre, y 176/2010 , de 23 de noviembre), la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial.

Fundamentos jurídicos

Único. La presente cuestión de inconstitucionalidad ha sido promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander en relación con el art. 65 bis .1 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducido por la Ley 4/2013, de 20 de junio, en la parte del mismo que se refiere a las órdenes judiciales de demolición.

Entiende el órgano judicial que el precepto cuestionado suspende ejecuciones judiciales mientras se tramitan planes que tienen por objeto la legalización de edificios declarados ilegales en sentencias firmes cuya ejecución exige su derribo, vulnerándose de esta forma tanto el art. 149.1.6 CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación procesal, como los arts. 24.1 y 117.3 CE que consagran, respectivamente, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de sentencias, y la potestad exclusiva de jueces y tribunales para ejecutar lo juzgado.

La STC 254/2015 , de 30 de noviembre, estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6860-2014, ha declarado inconstitucional y nulo el inciso “o judiciales” del art. 65 bis .1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducido por la Ley del Parlamento de Cantabria 4/2013, de 20 de junio. En esa Sentencia se concluye que resulta incompatible con la reserva estatal en materia de legislación procesal del art. 149.1.6 CE que el legislador autonómico establezca una causa de suspensión o aplazamiento de la ejecución de las sentencias que implican el derribo de las edificaciones, de manera que la ejecución de la Sentencia escapa del control del órgano judicial, único competente para hacer ejecutar lo juzgado a tenor de lo dispuesto en el art. 117.3 CE.

Una vez que el referido inciso ha sido expulsado del ordenamiento, con apoyo en lo previsto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, procede acordar la inadmisión de esta cuestión de inconstitucionalidad, porque la expresada circunstancia determina la pérdida sobrevenida de su objeto (AATC 277/2000 , de 28 de noviembre, 203/2014 , de 22 de julio, y 230/2014 , de 23 de septiembre).

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6313-2015.

Madrid, a doce de abril de dos mil dieciséis.

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