ATC 739/1988, 6 de Junio de 1988

Fecha de Resolución 6 de Junio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1988:739A
Número de Recurso515/1988

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: desestimación de recurso de casación. Principio de igualdad: falta término de comparación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Nuevo Gran Casino del Kursaal de San Sebastián, Sociedad Anónima», por medio de escrito presentado el 22 de marzo de 1988, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988, recaída en el rollo núm. 888/1986 y desestimatoria de los recursos de casación interpuestos contra Sentencia dictada el 10 de mayo de 1986 por la Audiencia Territorial de Pamplona en juicio declarativo de menor cuantía.

  2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos: «A) El 2 de enero de 1985, don Juan José María Aramburu Urrestarazu, con objeto de regularizar el saldo pendiente que en aquella fecha tenía y de adquirir nuevas fichas de juego, entregó a la Caja del Casino del Kursaal de San Sebastián un cheque por importe de cinco millones de pesetas, el cual fue presentado al cobro sin que se atendiese por el Banco Hispano Americano, que era la entidad sobre la que el señor Aramburu había librado el cheque. En su consecuencia se protestó el citado cheque. B) Después de unas gestiones por el «Nuevo Gran Casino del Kursaal» de San Sebastián con don Juan José María Aramburu Urrestarazu, que no tuvieron resultado positivo, el recurrente dedujo demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el señor Aramburu solicitando que éste fuese condenado al pago de la cantidad de cinco millones de pesetas. C) El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián -que conoció del juicio declarativo anteriormente citado- dictó Sentencia el 2 de septiembre de 1985 en la que, acogiendo la demanda, condenó al señor Aramburu al pago de cuatro millones de pesetas al''Nuevo Gran Casino del Kursaal de San Sebastián, Sociedad Anónima''. D) El señor Aramburu interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia ante la excelentísima Audiencia Territorial de Pamplona, que dictó Sentencia el 10 de mayo de 1986 reduciendo a la cantidad de 2.500.000 pesetas la condena al citado señor Aramburu. E) Contra la mencionada Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona el señor Aramburu Urrestarazu y el ''Nuevo Casino del Kursaal de San Sebastián''presentaron sendos recursos de casación que han sido desestimados en la Sentencia de 23 de febrero de 1988 dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo.» La demanda invoca la vulneración de los arts. 24.1 y 14 C.E., formulando como pretensión de amparo que se declare nula la Sentencia impugnada y se ordene al Tribunal Supremo dicte otra ajustada a Derecho.

  3. La Sección Cuarta, en providencia de 18 de abril de 1988, concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y recurrente en amparo para que formularan alegaciones en relación con los siguientes motivos de inadmisión: 1.° no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubo lugar para ello [art. 44.1 c) en relación con el art. 50.1 LOTC]; y 2.° carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) LOTC].

  4. La representación actora presentó escrito el 5 de mayo, solicitando la admisión a trámite del recurso, argumentando, en relación con la invocación del derecho fundamental que en el escrito de interposición del recurso de casación, en su motivo primero, se citaba el art. 9.3 de la Constitución, que prohíbe que los poderes públicos puedan ser arbitrarios, y en esta referencia debía considerarse incluida la tutela judicial efectiva, ya que el amparo constitucional no debía incurrir en los mismos excesos rigoristas que el recurso de casación; y, respecto al contenido de la demanda, sostenía que la lesión del derecho se había producido porque la Sala de casación no había resuelto el quantum de la moderación establecida en el art. 1.801 del Código Civil al entender que ello correspondía a los Tribunales de instancia.

  5. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en escrito presentado el 6 de mayo de 1988, señalando que no se han invocado los derechos fundamentales en el momento procesal adecuado, ya que las alusiones a la arbitrariedad y a la equidad no son sinónimas de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14 y 24 C.E., y tampoco tiene la demanda contenido constitucional al basar la violación del citado art. 24.1 C.E. en una interpretación de preceptos del Código Civil, perteneciendo la discrepancia al campo de la legalidad ordinaria, y no aportar el término comparativo preciso para que pudiera considerarse la existencia de discriminación.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha señalado reiteradamente este Tribunal, el requisito de admisibilidad establecido en el art. 44.1.c) LOTC, al exigir la invocación de los derechos fundamentales que se consideren lesionados en el proceso judicial previo, responde a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo que deriva del art. 53.2 C.E. Su cumplimiento no queda, por tanto, a la libre disponibilidad de los recurrentes, y aunque su observancia haya de entenderse en un sentido antiformalista, sin requerir la utilización de fórmulas o la cita concreta de los preceptos constitucionales, no puede considerarse asumida la carga cuando no se efectuó en condiciones que permitiera conocer al órgano judicial la posible trascendencia de la cuestión que se le suscitaba en relación con el contenido y garantías de los derechos fundamentales que luego se intentan hacer valer en amparo constitucional. Y esto es lo que ocurre en el presente caso en que ni la referencia genérica a la arbitrariedad, hecha en el recurso de casación, puede considerarse equivalente al concreto alcance de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, ni la mención efectuada en el mismo recurso del art. 9.3 C.E. puede tener relevancia alguna, cuando ni siquiera está incluido el precepto en el ámbito objetivo del recurso de amparo conforme a los arts. 53.2 y 161.1 b) C.E. y 2.1 b) y 41 LOTC.

  2. También concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) LOTC, ya que, en modo alguno, cabe la posibilidad de entender que se hayan producido las lesiones de los derechos fundamentales que se aducen en la demanda. Los motivos en los que se basan las infracciones constitucionales denunciadas, con independencia de la seguridad jurídica a que se refiere el art. 9.3 C.E., que no es susceptible de amparo, parece pueden ser resumidos, por un lado, en el parco razonamiento de la Sentencia impugnada en orden a la reducción de la obligación del demandado, sin determinar pormenorizadamente los criterios del cálculo, y por otro, en la utilización de la equidad como criterio para la disminución de la cantidad debida a través de la aplicación del párrafo segundo del art. 1.801 del C.C., que el actor estima debiera entenderse derogado por la Constitución. El primero de los expresados motivos proyectaría su incidencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., mientras que el segundo lo haría respecto del derecho a la igualdad del art. 14 C.E.

  3. Sin embargo, examinado el cuarto de los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada en amparo, que, precisamente se refiere a la desestimación del recurso de casación formulado por el demandante, resulta patente la fundamentación que lleva a la Sala del Tribunal Supremo a la decisión adoptada, cumpliendo, de esta forma, la exigencia constitucional que deriva del derecho a la tutela judicial efectiva, que en modo alguno queda comprometido por el rechazo de los argumentos de la parte, y en consecuencia, de su pretensión impugnatoria, ni por la consideración que efectúa en orden a que corresponde pronunciarse a los Tribunales de instancia sobre el ejercicio de la facultad reconocida en el indicado precepto del Código Civil, en coherencia con la naturaleza del recurso de casación.

  4. Por último, en relación con la lesión del derecho a la igualdad, como señala el ministerio Fiscal, ni siquiera se ofrece término comparativo válido, del que pueda extraerse una supuesta discriminación contraria al art. 14 de la Constitución. En términos generales, puede encontrarse la justificación del tratamiento singular de las obligaciones derivadas del juego que recoge el art. 1.801, párrafo segundo, del C.C., en que, desde un punto de vista jurídico, tienen una naturaleza puramente aleatoria y carecen de una significativa y equilibrada contraprestación. Y tampoco puede considerarse que vulnere el indicado derecho, la presencia en la norma de conceptos jurídicos indeterminados como el de «un buen padre de familia», a que se refiere dicho precepto, cuyo alcance y determinación corresponda apreciar en cada caso a la autoridad judicial en uso de facultades expresamente atribuidas por la Ley.

Fallo:

Por las razones expuestas la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

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