ATC 450/1984, 18 de Julio de 1984

Fecha de Resolución18 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:450A
Número de Recurso51/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 25 de enero de 1984 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T. C.) el recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez en nombre y representación de don Agustín Iglesias Galán contra la Sentencia dictada el 12 de mayo de 1983 por el Juzgado de Distrito de Arganda del Rey en juicio de faltas núm. 63/1983 por el Juzgado de Instrucción de Aranjuez, confirmatoria de la anterior.

    Dicha Sentencia del Juzgado de Distrito condena al demandante como autor de una falta de pastoreo abusivo a la multa de 52.200 pesetas o arresto sustitutorio de quince días.

    El demandante afirma que con ello se ha violado el principio de legalidad penal del art. 25 de la C. E. imponiéndosele una pena más grave que la aplicable con arreglo a la Ley penal vigente ya que, según resulta del art. 28 del Código Penal, las multas de cuantía superior a 20.000 pesetas son graves y, por tanto, aplicables tan sólo a un delito, según dispone el art. 6 del mismo texto legal. Estima que se ha infringido también el art. 24 de la C. E.

    Solicita la declaración de nulidad de ambas Sentencias y que se ordene al Juzgado de Distrito dictar otra nueva ajustada a Derecho, en la que no podría imponerse pena superior a 19.999 pesetas.

  2. Mediante providencia de 22 de febrero de 1984 la Sección acordó hacer saber a la Procuradora mencionada la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como una vez conocida la violación hubiere lugar para ello, concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones.

  3. El Fiscal ante este T. C. en las alegaciones que formuló el día 12 de marzo de 1984 solicita del T. C. que reclame de los Juzgados que dictaron las resoluciones impugnadas el escrito de interposición del recurso de apelación y el acta de la vista de la misma así como la concesión de nuevo trámite de alegaciones a la vista de dicha documentación.

  4. En las alegaciones que formuló el día 7 de marzo de 1984 el recurrente afirma que, de acuerdo con la interpretación antiformalista y flexible que el T. C. ha hecho del requisito del art. 44.1 c) de la LOTC, éste no puede considerarse exigible en aquellos procedimientos en los que por no ser preceptiva la intervención de Abogado el ciudadano no puede hacer la invocación del precepto, por desconocimiento técnico, debiéndose considerar suficiente la disconformidad con la petición del Ministerio Fiscal y con la Sentencia; en el mismo sentido argumenta que en el juicio de faltas la apelación puede hacerse por nuda comparecencia, sin señalar motivos. Por todo ello insta la admisión del recurso.

  5. Mediante providencia de 21 de marzo de 1984 la Sección acordó requerir a los Juzgados de Distrito de Arganda del Rey y de Instrucción de Aranjuez la remisión en el plazo de diez días del testimonio de las actuaciones relativas, al juicio de faltas y al rollo de apelación.

  6. Recibidas éstas la Sección dictó providencia de 9 de mayo de 1984 dando vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC.

  7. En las alegaciones que formuló el día 27 de mayo de 1984 el Ministerio Fiscal reconoce que no se acredita haberse hecho la invocación, por cuanto el acta de apelación y la Sentencia se encuentran redactadas en impresos sin referencia alguna a las argumentaciones de las partes; afirma, sin embargo, que tanto el sentido de la exigencia del art. 44.1 c) de la LOTC cuanto el hecho de que en el juicio de faltas se puede comparecer sin Abogado ni Procurador obligan a una interpretación del requisito en cuestión que no conduzca a la inadmisión del recurso. Solicita que se siga la tramitación del recurso y que se acumule a los que llevan los núms. 52/1984 y 53/1984.

  8. El recurrente no formuló alegaciones dentro del plazo concedido al efecto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En múltiples resoluciones ha dicho este T. C. que la exigencia del art. 44.1 c) de la LOTC, referida a la invocación del derecho constitucional vulnerado en el mismo proceso, responde a la propia naturaleza y finalidad del recurso de amparo, que tiene un carácter subsidiario respecto de la tutela de los derechos que ha de recabarse en primer lugar y de modo preferente del Juez ordinario, no sólo haciendo uso de los recursos existentes, sino también favoreciendo, por la referencia explícita que impone el citado precepto de la LOTC, su reparación o restablecimiento en la propia sede jurisdiccional.

  2. En el presente caso, como se deduce del testimonio de las actuaciones remitido por los Juzgados de Distrito de Arganda y de Instrucción de Aranjuez no se asumió formalmente la carga impuesta por el citado precepto 44.1 c) de la LOTC, aunque en la línea argumental mantenida en los escritos presentados al evacuar el trámite de alegaciones conferido sobre la posible concurrencia de la anunciada causa de inadmisibilidad se propugna su interpretación antiformalista y flexible en aquellos procedimientos en que no es preceptiva la intervención de Abogado y singularmente en el juicio de faltas en que la apelación puede hacerse por simple comparecencia sin señalar motivos. Y en efecto, el criterio teleológico y material inspira la doctrina de este T. C. al no exigirse la invocación numérica del concreto precepto constitucional vulnerado, bastando la del derecho que éste consagre, pero no hasta el punto de prescindir incluso de ésta que es de imperativo legal para el recurrente, incluso cuando no es preceptiva la asistencia letrada, y concretamente en el juicio de faltas, como ya declarase la Sala Primera de este T. C. en la Sentencia 17/1982, de 30 de abril, recurso 215/1980, señalando, incluso, el momento procesal idóneo para ello que no es el de la interposición del recurso de apelación, dado su contenido específico y restringido, que puede realizarse por escrito, comparecencia o simple manifestación al notificarse la Sentencia, sino el de la subsiguiente vista oral. Consecuentemente, al no haber constancia del planteamiento expreso de la posible vulneración del derecho que incorpora el art. 25 de la C. E. según se deduce de las actuaciones y del propio escrito de alegaciones del recurrente, resulta inadmisible el presente recurso.

Fallo:

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso, y el archivo de las actuaciones.Madrid a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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