ATC 781/1988, 20 de Junio de 1988

Fecha de Resolución20 de Junio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:781A
Número de Recurso229/1988

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación acreditada. Indefensión: imputable al recurrente. Defectos procesales: efectos de acto irregular. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Seccion ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 11 de febrero de 1988 tuvo entrada en este Tribunal un escrito mediante el cual don Luis Pozas Granero, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo, en nombre y representación de don Javier García Carpintero, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid dictada en el recurso núm. 658/1982, el 1 de octubre de 1987. Los hechos más relevantes que se infieren del escrito de demanda y de la documentación acompañada son, resumidamente, los siguientes: a) Don Javier García Carpintero tomó parte en el concurso-oposición que, para cubrir 35 plazas en la Escala de Mando del Cuerpo Superior de Policía, convocó la Dirección General de la Seguridad del Estado, siendo luego promovido a Comisario y destinado a La Coruña en virtud de resolución adoptada por la expresada Dirección General y publicada en la Orden General de 9 de noviembre de 1981.

    b) Frente a la citada resolución interpuso recurso de reposición don Pablo Sánchez García, en representación del Sindicato Profesional de Policía, recurso que fue desestimado por resolución de 23 de abril de 1982 y frente a la cual acudió a la vía jurisdiccional el señor Sánchez García, interesando, como pretensión principal, junto con la nulidad de los actos impugnados, una declaración de exclusión de la Escala de Mando de don Javier García Carpintero hasta tanto éste no asistiera al curso de Capacitación para el Mando en la Ecuela Superior de la Policía y lo superase, según preceptuaba la convocatoria del concurso-oposición, con anulación del nombramiento o plaza de mando que venía desempeñando. c) Según consta en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en amparo, el Abogado del Estado procedió a efectuar la contestación a la demanda formulada por el señor Sánchez García, acordando posteriormente la Sala recibir a prueba el proceso por Auto de fecha 27 de septiembre de 1983. d) El 26 de septiembre de 1985 la Sala acordó, «en cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de tutela efectiva jurisdiccional», suspender el trámite de votación y fallo prefijado y, de acuerdo con el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional «respecto a dichos principios y a los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, en sus Sentencias de 31 de marzo de 1981, 20 de octubre de 1982 y 23 de marzo de 1983», proceder a comunicar al señor García Carpintero, «en su carácter de titular de derechos subjetivos o intereses legítimos ya definidos en el procedimiento administrativo o afectados por el acto o acuerdo o por la sentencia que en estos Autos se dicte», la pendencia del recurso «en el estado que se encuentra», otorgándole un plazo de veinte días para que hiciera las manifestaciones que tuviese por oportunas y evitara «la potencial indefensión que la falta de emplazamiento personal... le pueda en definitiva generar». e) Por escrito de 28 de octubre de 1986 el hoy demandante en amparo suplicó a la Sala que se le pusieran de manifiesto los Autos correspondientes al antedicho recurso y se le den traslado y plazo para, en su caso, contestar a a la demanda y evitar así la situación de indefensión en que en tales momentos dice encontrarse. La Sala determina, el 29 de octubre, tener por personado al señor García Carpintero y acceder a su solicitud. f) Con fecha 5 de enero de 1987 el señor García Carpintero formuló las alegaciones que tuvo por conveniente mediante escrito dirigido a la Sala que entiende del recurso contencioso-administrativo anteriormente referido, respecto del cual suplicó que se continúe su tramitación y se declare su inadmisibilidad o, alternativamente, se proceda a su desestimación. A los efectos del presente caso importa destacar que en su escrito de alegaciones el señor García Carpintero se declara extrañado de que no se le hubiera dado traslado de los autos hasta octubre de 1986 en un recurso en el que se impugna un nombramiento publicado en noviembre de 1981, lo que habría provocado -sostiene- un grave quebranto de su seguridad jurídica. g) Dictada sentencia el 1 de octubre de 1987, hay en ella tres aspectos que ahora conviene resaltar: En el punto 4.° de sus fundamentos de Derecho, se alude a las alegaciones formuladas por el señor García Carpintero, las que, junto con las aportadas por el Abogado del Estado, son rebatidas por la Sala en los fundamentos siguientes.

    En el fundamento 5.° se dice que el principal problema planteado en el recurso es el de la legitimación activa del Sindicato del Cuerpo Superior de Policía y que para resolverlo se debe señalar que «el recurso tiene por objeto la impugnación de una situación jurídica individualizada (el nombramiento del señor García Carpintero como Comisario) en cuyo caso sería de aplicación el núm. 2 del art. 28 de la Ley Jurisdiccional...». En el fallo se declaran nulas las resoluciones impugnadas (la inicial del nombramiento y la confirmatoria en reposición) solamente en el extremo relativo al señor García Carpintero y se determina la procedencia de excluirle de la Escala de Mando hasta que no asista y supere el curso de capacitación en la Escuela Superior de Policía, con anulación de su nombramiento para la plaza que esté desempeñando. La Sala, en fin, manifiesta que su Sentencia no tiene recurso alguno, salvo los extraordinarios de apelación y revisión.

    h) La Sentencia le fue notificada al señor García Carpintero el 21 de enero de 19 88 y contra la misma interpuso, en escrito recibido en este Tribunal el 11 de febrero, el presente recurso de amparo, en el que solicita la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada y el reconocimiento expresado de su derecho a que se le tenga por demandado en los autos 658/1982, a que se le dé plazo para contestar a la demanda, y en su caso, proponer y practicar prueba y continuar el procedimiento por los trámites establecidos por la Ley.

  2. La demanda de amparo se funda en lo siguiente: El demandante manifiesta, al comienzo de su escrito, que utiliza la vía del art. 44.1 de la LOTC frente a una resolución judicial que le genera indefensión al vulnerar el derecho constitucional a obtener una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, el cual implica el reconocimiento de su cualidad de parte y demandado con utilización de todos los medios de prueba pertinentes para su defensa que consagra el art. 24 de la C.E. La fundamentación jurídica con que la representación del señor García Carpintero opera es, brevemente expuesta, como sigue: a) Entiende que, no obstante la apariencia de tutela con que la Sala quiso eludir la indefensión evidente en que se hallaba, al no haber sido citado ni oído el titular de un derecho subjetivo que habría de verse afectado por la sentencia que en su día se dictase, mediante la comunicación al citado señor dirigida notificándole la pendencia del proceso, es lo cierto que no se ha respetado de modo real y efectivo su derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la C.E.; y ello porque en el curso del procedimiento no fueron observadas las garantías procesales establecidas en el párrafo segundo del propio art. 24. b) La providencia de 26 de septiembre de 1985 se dictó tras suspenderse el trámite de votación y fallo, ya acordado, lo que significa el agotamiento de las fases previas de alegaciones, proposición de prueba y conclusiones de las partes personadas en el proceso. c) De otro lado, el otorgamiento al señor García Carpintero por la providencia de 29 de octubre de 1987 del plazo de veinte días para formular alegaciones implica: primero, una vulneración del procedimiento establecido en la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, que no prevé ningún escrito de alegaciones, sino el de contestación a la demanda y, en su caso, el de conclusiones; segundo. la persistencia en el no reconocimiento de la condición de demandado y parte en el procedimiento al hoy recurrente en amparo, que le correspondía según el art. 64 de la misma LJCA; lo cual le supuso privación del derecho a la tutela real y efectiva que conlleva la solicitud y práctica de prueba y la facultad de formular escrito de conclusiones con resumen de la prueba practicada. d) Todo lo anterior revela, en suma, la falta de reconocimiento del derecho constitucional a una tutela real y efectiva y por tanto «al procedimiento con sus garantías procesales constitucionalizadas, ya que no se trata de que la Sala haya eludido un trámite de la Ley procesal, sino que por el contrario se ha eludido todo el procedimiento contradictorio establecido por la Ley como garantía del proceso, sustituyéndolo por un trámite de alegaciones no previsto por la Ley».

    Se estaría, pues, ante un supuesto de ausencia total de las normas procesales que garantizan el derecho a obtener la tutela, reconocido en el párrafo segundo del artículo 24 de la C.E., lo que justifica suficientemente la interposición del presente recurso. Solicita por todo ello la nulidad de la sentencia recurrida, reconociendo al recurrente su derecho a que se le tenga por demandado en el proceso contencioso-administrativo con todos los derechos que la Ley de la Jurisdicción otorga al demandado y solicita por otrosí la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

  3. Por providencia de 29 de febrero de 1988, se tuvo por presentada la demanda y documentos y se otorgó al Procurador del recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días que determina el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para alegaciones sobre los siguientes motivos de inadmisión: «a) No haberse acreditado fehacientemente la fecha de notificación de la resolución recurrida, a efectos del cómputo del plazo prevenido en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo que podrá acreditar dentro del indicado plazo de diez días. b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional conforme previene el art. 50.2 b) de la mencionada Ley Orgánica.» En cuanto a la petición de suspensión interesada una vez se decida sobre la admisión o inadmisión del presente recurso de amparo, se acordará lo precedente. 4. El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 14 de marzo de 1988, alegó que de no acreditar el recurrente la fecha de notificación de la Sentencia recurrida a efectos del cómputo del plazo del art. 44.2 de la LOTC, la demanda incidiría en la causa de inadmisión del art. 50.2 a) de la citada Ley. Y en cuanto a la falta de contenido constitucional de la demanda, entiende el Ministerio Fiscal que «no son admisibles los alegatos de la demanda. El recurrente no ha sufrido indefensión por su convocatoria retrasada al recurso seguido ante la Audiencia de Madrid, ya que pudo alegar cuanto a su derecho convino y no se ha encontrado privado en ningún momento de las plenas posibilidades de defensa. Las irregularidades procesales que denuncia -que alegó después de perecida la fase de alegaciones- no supone en modo alguno un perjuicio o aún una mera limitación en el ejercicio de su derecho de contradicción procesal.» Solicita por todo ello se dicte auto de inadmisión del presente recurso.

  4. La representación procesal del recurrente, por escrito presentado el 21 de marzo pasado, acreditó de forma fehaciente, mediante certificación del señor Secretario de la Sala Segunda lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid que la Sentencia recurrida le fue notificada el 21 de enero de 1988; por lo que, presentada la demanda de amparo el día 11 de febrero siguiente, su presentación está hecha dentro del plazo que determina el art. 44.2 de la LOTC. En cuanto al contenido constitucional de la demanda, alega el recurrente reproduciendo lo expuesto en la misma, que la violación del art. 24 de la Constitución se ha producido porque la Sentencia no respeta de modo real y efectivo el derecho a la tutela efectiva jurisdiccional «en cuanto que el Auto de 26 de septiembre de 1985, incorporado como documento núm. 2 al escrito de demanda, por el que, con suspensión del trámite de votación y fallo ya ordenado, comunica a mi representado la pendencia del recurso contencioso-administrativo que habría de afectar a sus derechos subjetivos e intereses legítimos, no tiene, en el procedimiento seguido, un desarrollo adecuado a las normas que regulan la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuya inobservancia constituye, a juicio de esta parte, la violación de las garantías procesales constitucionalizadas en el párrafo segundo del propio art. 24 de la Constitución Solicita por ello la admisión a trámite de la demanda para que se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Acreditada por el recurrente, de forma fehaciente mediante la oportuna certificación, que la Sentencia recurrida, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 1 de octubre de 198 7, le fue notificada el 21 de enero de 1988 y presentada la demanda de amparo el 11 de febrero siguiente, es claro que la presentación se ha hecho dentro del plazo que determina el art. 44.2 de la LOTC y que, por tanto, no concurre el primero de los motivos de inadmisión señalados en la providencia de 29 de febrero de 1988.

  2. No ocurre lo mismo, sin embargo, respecto de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la citada Ley, de la que también fue advertido en dicha providencia. La tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución, la entiende vulnerada el recurrente por haberse tramitado el proceso contencioso-administrativo hasta que se dictó la providencia de 26 de septiembre de 1985, sin habérsele tenido por parte y, por tanto, sin haber podido formular la contestación a la demanda y los demás trámites que como demandado le otorga la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que le ha producido la indefensión prohibida por el apartado primero del citado precepto constitucional. Mas lo cierto es que, como se ha recogido en los antecedentes y resulta de la documentación presentada con la demanda, al suspender la Sala el curso del proceso antes del señalamiento para votación y fallo, a fin de dar oportunidad de defensa al hoy recurrente en amparo, nada opuso éste en su escrito de personación, solicitando en él se le diera vista de las actuaciones y plazo para contestar la demanda «y evitar así la situación de indefensión en que en estos momentos» se encontraba. La Sala accedió a ello en la forma solicitada, formulando en su defensa el señor García Carpintero las alegaciones que estimó procedentes, cuyo escrito ha aportado a estas actuaciones. y solicitando en él la inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimación del Sindicato demandante y, en su defecto la desestimación de la misma en virtud de los razonamientos de hecho y fundamentos jurídicos que se contienen en dicho escrito. Nada alegó en él respecto de la indefensión en que ahora se funda el recurso de amparo. Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, no toda irregularidad procesal entraña la vulneración del derecho de defensa garantizado por el art. 24 de la Constitución, sino aquellas que, efectivamente, impidan al recurrente ejercitar su derecho a la contradicción en el proceso. Derecho que ha ejercitado con toda amplitud el recurrente, según resulta del escrito de 5 de enero de 1987 dirigido a la Sala sentenciadora, en el que hizo constar las alegaciones que estimó procedentes, sin hacer en el mismo solicitud alguna que le fuese denegada ni protesta de que se le hubiese ocasionado la indefensión que ahora denuncia. En estas circunstancias es claro que, como dice el Ministerio Fiscal, «el recurrente no ha sufrido indefensión por su convocatoria retrasada al recurso, ya que pudo alegar cuanto a su derecho convino y no se ha encontrado privado en ningún momento de las plenas posibilidades de defensa». Acreditado así por el propio recurrente en amparo, es obvio que su demanda carece de contenido constitucional que invoca y que, por tanto, incide en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, en su anterior redacción.

Fallo:

En razón de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

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