ATC 812/1988, 21 de Junio de 1988

Fecha de Resolución21 de Junio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1988:812A
Número de Recurso187/1986

Extracto:

Desistimiento: Procedencia.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 21 de febrero de 1986 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Defensor del Pueblo, por el que interponía recurso de inconstitucionalidad, contra el art. 1 de la Ley 22/1985, de 8 de noviembre, del Parlamento de Cataluña, de creación del Colegio Profesional de Periodistas de Cataluña, en cuanto establece «que agrupará a todos los periodistas que ejerzan la profesión en el territorio de Cataluña», y las Disposiciones adicional y transitoria primera, en cuanto confirman dicha imperatividad de colegiación.

    Dicho recurso fue registrado con el núm. 187/86, y admitido a trámite por providencia de la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal de 5 de marzo de 1987, acordándose en la misma, dar traslado de la demanda y documentos presentados conforme establece el art. 34 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, al objeto de que en el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes; asimismo publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

  2. El Abogado del Estado en escrito recibido el 26 de marzo de 1986 se persona en el recurso a efectos de que, teniéndose por parte, le sean notificadas cuantas actuaciones puedan producirse en el referido procedimiento y sin que, respecto a la inconstitucionalidad pretendida por el Defensor del Pueblo, se formule alegación alguna. En escrito recibido el 7 de abril de 1986, el Parlamento de Cataluña evacuando el traslado conferido en la anterior providencia, se persona y formula alegaciones en solicitud de que, en su día, se dicte Sentencia en la que se declare la plena constitucionalidad de la Ley 22/1985, de 8 de noviembre, de creación del Colegio Profesional de Periodistas de Cataluña. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en escrito recibido el 14 de abril de 1986, formula alegaciones y solicita que, previos los trámites pertinentes, se dicte Sentencia por la que, con desestimación de la petición adversa, se declare que los preceptos impugnados de la Ley citada se ajustan a la Constitución y al Estatuto de Autonomía.

  3. El Defensor del Pueblo presenta escrito, de 20 de mayo último, en el que manifiesta: 1) Que en ejercicio de la legitimación que al Defensor del Pueblo le es atribuida en los arts. 162.1 de la Constitución Española, 32.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y 29 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se formuló el 21 de febrero de 1986, demanda de recurso de inconstitucionalidad (registro núm. 187/86) contra el art. 1 de la Ley 22/1985, de 8 de noviembre, del Parlamento de Cataluña, en cuanto establecía «que agrupará a todos los periodistas que ejerzan la profesión en el territorio de Cataluña» y por extensión a las Disposiciones adicional y transitoria primera, en cuanto confirmaban dicha imperatividad de colegiación por estimar que dicha Ley vulneraba los arts. 20.1 d), 13.1, 14, 139.1 y 139.2 y 149.1.1, todos ellos de la Constitución Española.

    2) Que el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» de 4 de marzo de 1988 publica la Ley 1/1988, de 26 de febrero, de modificación de la Ley 22/1985, de 8 de noviembre, de creación del Colegio Profesional de Periodistas de Cataluña, en la cual el art. 1 queda redactado de la siguiente manera: «Se crea el Colegio Profesional de Periodistas de Cataluña como corporación de Derecho público con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. El Colegio agrupará los periodistas que lo soliciten, que ejerzan la profesión en el territorio de Cataluña». En el mismo sentido, tendente a dar un carácter claramente voluntario a la colegiación, lo que era el motivo fundamental de apreciación de la inconstitucionalidad, la nueva Ley modifica asimismo el art. 2.2 y la Disposición transitoria primera. 3) Que al suprimirse por el articulo único de la Ley 1/1988, de 26 de febrero, la expresión «que agrupará a todos los periodistas que ejerzan la profesión en el territorio de Cataluña» y establecer el carácter voluntario de la colegiación, decae el motivo de inconstitucionalidad, fundamento legal del recurso de inconstitucionalidad de 21 de febrero de 1986 por la Institución que representa. Termina el Defensor del Pueblo solicitando se le tenga por desistido y apartado del recurso de inconstitucionalidad 187/86 formulado contra el inciso ya derogado «que agrupará a todos los periodistas que ejerzan la profesión en el territorio de Cataluña», y seguido que sea el procedimiento por sus trámites legales, se dicte Auto acordando el desistimiento en el referido proceso constitucional, al haber decaído la causa de inconstitucionalidad que en su día lo motivó.

  4. Por providencia de la Sección Cuarta del Pleno de 23 de mayo pasado, se acordó incorporar a las actuaciones el escrito del Defensor del Pueblo anteriormente citado y dar traslado a las partes personadas en los autos, Abogado del Estado, Parlamento y Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, para que, en el plazo común de diez días, expusieran lo que estimasen procedente acerca del desistimiento del recurso solicitado. El Abogado del Estado en escrito recibido el 1 de junio último, manifiesta que no tiene nada que oponer al desistimiento formulado por el Defensor del Pueblo. El Presidente del Parlamento de Cataluña en escrito recibido el 3 de junio siguiente, dice que no formula objeción alguna a la petición de desistimiento. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en escrito recibido el 6 de junio último, señala que no tiene ninguna objeción que formular a la solicitud de desistimiento formulada por el Defensor del Pueblo, que coincide con el recurrente en considerar perfectamente ajustado al orden constitucional la nueva redacción dada por la Ley 1/1988, de 26 de febrero, al art. 1 de la Ley 22/1985, de 8 de noviembre, ambas del Parlamento de Cataluña.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional incluye el desistimiento como uno de los modos de terminación de los procesos constitucionales, que revestirá la forma de Auto, aplicándose con carácter supletorio los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan este acto procesal, conforme a lo dispuesto en el art. 80 de la referida Ley Orgánica.

  2. Los preceptos mencionados son también aplicables al recurso de inconstitucionalidad, como se deduce del Auto del Pleno de este Tribunal de 26 de mayo de 1983 que acuerda tener por desistido al Presidente del Gobierno de la prosecución de un recurso interpuesto contra una Ley del Parlamento de Cataluña, si bien es cierto que en el supuesto del desistimiento de un recurso de inconstitucionalidad no opera sin más el principio dispositivo y que, como se declaraba en el Auto de 13 de mayo de 1986, este Tribunal «está facultado para estimar o para rechazar el desistimiento, teniendo para ello en cuenta todas las circunstancias que concurren en el caso, singularmente la conformidad o la oposición de los demás personados en el proceso».

  3. Apreciadas las circunstancias concurrentes en el presente proceso, entre ellas, el motivo del desistimiento, la derogación o modificación del precepto impugnado, y puesto que el Abogado del Estado, el Parlamento y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña han mostrado de manera. expresa su conformidad con el desistimiento formulado, sin que sean de advertir razones específicas de interés general que justifiquen proseguir el procedimiento, resulta procedente acceder a lo solicitado.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda tener por desistido al Defensor del Pueblo de la prosecución del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el art. 1 de la Ley 22/1985, de 8 de noviembre, del Parlamento de Cataluña, de creación del Colegio Profesional de Periodistas de Cataluña, en cuanto establece «que agrupará a todos los periodistas que ejerzan la profesión en el territorio de Cataluña», y las Disposiciones adicional y transitoria primera, en cuanto confirman dicha imperatividad de colegiación.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

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