STC 119/2009, 18 de Mayo de 2009

PonenteMagistrada doña Elisa Pérez Vera
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2009:119
Número de Recurso2315-2006

STC 119/2009

La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, compuesta por don Vicente Conde Martín de Hijas, Presidente, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2315-2006, promovido por don L.G. y doña Salud de Juan Campos, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistidos por el Abogado don Pablo Madurga Gonzalo, contra la Sentencia núm. 46/2006 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 23 de enero de 2006 (rollo núm. 295-2005) por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 149/2005 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de los Juzgados de Zaragoza en diligencias de procedimiento abreviado núm. 336-2004. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de marzo de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón interpuso en nombre de los demandantes recurso de amparo contra la resolución citada en el encabezamiento, por entenderla vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. En la demanda se solicitaba, mediante otrosí, la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida así como de la Sentencia condenatoria dictada en primera instancia.

  2. Los hechos en los que tiene origen el presente recurso relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Mediante Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza de 20 de mayo de 2005, dictada en el procedimiento abreviado núm. 336-2004, fueron condenados, entre otros, los ahora recurrentes en amparo, por un delito de insolvencia punible. Dicha Sentencia fue notificada a los recurrentes el 13 de junio de 2005.

    2. Con fecha 27 de junio de 2005, los demandantes en amparo presentaron ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza, que actuaba en funciones de guardia, recurso de apelación contra aquella Sentencia condenatoria.

    3. Admitido el recurso de apelación a trámite por el Juzgado de lo Penal, fue tramitado bajo el número de rollo 295-2005 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que finalmente dictó Sentencia núm. 46/2006, de 23 de enero de 2006, desestimatoria del recurso por considerarlo interpuesto fuera de plazo. Argumenta la Audiencia Provincial que, habiéndose notificado la Sentencia de instancia a los recurrentes el 13 de junio de 2005 y habiendo presentado éstos el recurso el día 27 de junio, "es claro" -dice literalmente la Sentencia- "que el recurso es extemporáneo lo que debió ser motivo de inadmisión por parte del Juez a quo".

    4. Presentado por los demandantes escrito en el que formulaban "recurso de aclaración" contra aquella Sentencia por haber incurrido la Sala en error en la determinación del plazo para interponer el recurso de apelación, el mismo fue resuelto mediante providencia de 9 de febrero de 2006, notificada el 13 de febrero siguiente. En dicha providencia se afirma que "se sobrepasó el plazo de 10 días, el 23 de junio era el último día que tenía para presentar".

  3. Los recurrentes en amparo interponen recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial desestimatoria del recurso de apelación por entender que han visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE), invocando formalmente su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. Estiman, en definitiva, los recurrentes que la inadmisión de su recurso de apelación se basó en una fundamentación manifiestamente irrazonable que desconoció su derecho a disponer de la totalidad del plazo para recurrir, al haberse entendido por el órgano judicial que el plazo de interposición del recurso de apelación debía contarse por días naturales -y no hábiles-, desconociendo el sentido de los arts. 182.1 y 185 LOPJ.

  4. Mediante providencia de 1 de julio de 2008 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a los órganos jurisdiccionales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los recurrentes en amparo, para que, si lo desearan, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso constitucional.

  5. Por providencia de igual fecha, la Sala Segunda de este Tribunal acordó formar la correspondiente pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo, según lo previsto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

    Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda por ATC 384/2008, de 15 de diciembre, acordó tener por desistidos y apartados de la prosecución de la pieza separada del incidente de suspensión a los recurrentes, acordándose su archivo.

  6. Con fecha 27 de marzo de 2009, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de los recurrentes por el que presentaban alegaciones, reiterando las que en su momento formularon en su escrito de demanda, a las que se remiten.

  7. El 1 de abril de 2009 el Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito que concluye interesando que se dicte sentencia estimatoria por considerar efectivamente vulnerado el derecho invocado, tanto por la Sentencia formalmente recurrida como por la providencia que desestimó el recurso de aclaración, a la que, en su opinión, debe considerarse extendido el recurso.

    Suscribe, básicamente, el Ministerio Fiscal los argumentos esgrimidos por los recurrentes, asumiendo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro de plazo, por haber sido presentado el décimo día hábil computado desde la notificación de la Sentencia de instancia, en aplicación del art. 790 LECrim y de los arts. 182.1 y 185 LOPJ, que declaran la inhabilidad de sábados y domingos para el cómputo de los plazos para recurrir. Asume, en definitiva, el Ministerio Fiscal, con cita de la STC 105/2006, de 3 de abril, referida al derecho de acceso al recurso, y, más particularmente, de la STC 133/2000, de 16 de mayo, que la Audiencia Provincial de Zaragoza, sin suficiente motivación, concluyó la extemporaneidad del recurso de apelación incurriendo en error y desconocimiento de la normativa aplicable al caso, vulnerando por ello el derecho invocado.

  8. Mediante providencia de 27 de abril de 2009, la Sala Segunda, al efecto previsto en el art. 52.2 LOTC, defiere la misma a la Sección Cuarta, al entender que para la resolución de este recurso es aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional.

  9. Por providencia de fecha 14 de mayo de 2009, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. La presente demanda de amparo se dirige formalmente contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 23 de enero de 2006, a la que los demandantes de amparo imputan una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE por cuanto determina la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia que los condenó, en primera instancia, por un delito de insolvencia punible. Así planteado el recurso, y a la vista del alcance del iter procesal del asunto que ha quedado descrito en los antecedentes de hecho, debemos convenir con el Ministerio Fiscal cuando, al apoyar en su escrito de alegaciones la estimación de la demanda de amparo, entiende que debe hacerse extensiva a la providencia que desestimó el recurso de aclaración sucesivo.

  2. A la vista de lo anterior, debemos concluir que, por más que los demandantes invoquen formalmente el derecho de acceso a la jurisdicción, su invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se refiere, propiamente, al derecho de acceso al recurso.

    Respecto de la manifestación del citado derecho fundamental en el ámbito penal, este Tribunal ha recordado que "el control por esta jurisdicción constitucional de amparo del respeto a esta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva es diferente y más intenso, coincidente con el derecho de acceso a la jurisdicción, cuando de lo que se trata es del derecho de acceso al recurso de la persona que ha sido penalmente condenada" (STC 48/2008, de 11 de marzo, FJ 2).

    Esta dimensión reforzada del derecho de acceso al recurso en el ámbito penal encuentra especial manifestación cuando, como en el presente supuesto, la inadmisibilidad del recurso se sustenta exclusivamente en el cómputo de los plazos procesales, cuestión respecto de la que este Tribunal tiene declarado con reiteración que "la interpretación y aplicación judicial de una norma relativa al cómputo de plazos es una cuestión de legalidad ordinaria que, no obstante, puede adquirir dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso o la pérdida de algún trámite u oportunidad procesal prevista en el Ordenamiento jurídico para hacer valer los propios derechos o intereses de parte con entidad suficiente para considerar que su omisión es determinante de indefensión, siempre que tal decisión haya sido adoptada partiendo de un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria o que se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión recogido en el art. 24.1 CE (SSTC 179/2003, de 13 de octubre, FJ 3; 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 2; 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 5; 57/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 162/2006, de 22 de mayo, FJ 5, entre otras muchas)" (por todas, STC 122/2007, de 22 de mayo, FJ 4 in fine).

  3. Al proyectar esta doctrina sobre la demanda de amparo que nos ocupa cabría plantearse, en primer lugar, si la misma falta de claridad en la exposición de las razones que determinan, para la Audiencia Provincial, la inadmisión del recurso de apelación no sería, por sí misma, determinante de una lesión del derecho invocado. Tal y como ha quedado descrito en los antecedentes de hecho, la Sentencia que desestima formalmente el recurso de apelación y contra la que se formaliza el recurso de amparo no hace expresos los argumentos en los que sustenta su conclusión, limitándose a afirmar, después de identificar el dies a quo del cómputo del plazo y la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación, que "es claro que el recurso es extemporáneo". Es sólo la sucesiva providencia que resuelve el recurso de aclaración la que hace expreso, sin mayor argumento, que el plazo se entendió extinguido el 23 de junio de 2005, por lo que se hace evidente que ni la Sentencia ni la providencia han ofrecido una "fundamentación suficiente" para entender cumplidas las exigencias de la jurisprudencia constitucional acerca del derecho de acceso al recurso.

    En segundo término, si nos atenemos a las razones ofrecidas implícitamente por la Audiencia Provincial para determinar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, debemos concluir que el derecho invocado resulta en todo caso vulnerado, por incurrir en evidente irrazonabilidad su interpretación de los preceptos aplicables al caso -el art. 790.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), en conexión con el 182.1 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)-, que determinan con absoluta claridad que en el cómputo del plazo de días para la interposición del recurso de apelación debían excluirse los días inhábiles. Resulta, en efecto, que, admitido por la Audiencia que la Sentencia de instancia fue notificada a los demandantes el 13 de junio de 2005 (FJ 2 de la Sentencia) y que "el 23 de junio era el último día que tenía para presentar" el recurso de apelación (providencia), sólo es posible interpretar -como hacen los demandantes y el Ministerio Fiscal- que la Audiencia Provincial considera que el plazo de diez días que para la interposición del recurso de apelación establece el art. 790 LECrim debe computarse en días naturales, lo cual resulta manifiestamente irrazonable a la vista del sentido de los arts. 182.1 y 185 LOPJ, como, de hecho, significara para un asunto similar la STC 133/2000, de 16 de mayo, FJ 4, a la que se refiere el Ministerio Fiscal en sus alegaciones.

    De todo lo cual sólo cabe concluir que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), conclusión que debe extenderse a la providencia que, al confirmarla en aclaración, no ha reparado la lesión causada por aquella decisión judicial

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo promovida por don L.G. y doña Salud de Juan Campos y, en su virtud:

  1. Declarar vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia núm. 46/2006 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 23 de enero de 2006 (rollo núm. 295-2005), así como la providencia dictada en el mismo rollo el 9 de febrero de 2006, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior de dictarse la citada Sentencia para que se dicte otra resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

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