ATC 1040/1988, 26 de Septiembre de 1988

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:1040A
Número de Recurso62/1988

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: nulidad de actuaciones. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado el 13 de enero de 1988, la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol interpone, en nombre y representación de don Enrique Llopis Crespo, don Manuel Ferrer Bolinches, don Antonio Abad Gómez López y don Francisco Javier Iranzo Reig, recurso de amparo contra la Sentencia de 7 de diciembre de 1987 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación por ellos interpuesto y confirmó la Sentencia dictada el 2 de enero de 1986 por la Audiencia Territorial de Madrid, en autos seguidos sobre ejecución hipotecaria.

  2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. Como consecuencia del impago del préstamo hipotecario otorgado por el Banco de Crédito Agrícola a los hermanos Boigues Alvarez (don José, don Vicente y don Indalecio), en el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid se siguió el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, tramitado con el núm. 73/1978. Posteriormente, el 6 de julio de 1978, los deudores hipotecarios antes citados vendieron las fincas hipotecadas a don Antonio Medina Laura e hijos, quienes el 12 de febrero de 1979 las inscribieron en el Registro de la Propiedad. b) Con fecha 11 de mayo de 1979, don Francisco Javier Iranzo Reig, hoy recurrente en amparo, adquirió en subasta pública judicial las fincas hipotecadas y, posteriormente, las cedió a favor de los demás demandantes de amparo en proporciones indivisas. Por Auto de 2 de julio de 1979, el Juzgado acordó el remate y adjudicó las fincas a los hoy recurrentes, ordenando la cancelación de las inscripciones y anotaciones posteriores a la hipoteca. El 15 de octubre de 1979, los hoy recurrentes tomaron posesión judicial de las fincas adquiridas y el 20 de febrero de 1981 inscribieron su título dominical (Auto judicial de remate) en el Registro de la Propiedad. c) Por escrito de 14 de marzo de 1980, don Antonio Medina Laura y don José Boigues Alvarez promovieron en el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid juicio ordinario de mayor cuantía contra los hoy recurrentes, en ejercicio acumulado de acciones de nulidad de actuaciones del proceso de ejecución hipotecario seguido y declarativa de dominio sobre las fincas en cuestión, por haberse omitido el requerimiento de pago a los deudores hipotecarios. Por Sentencia de 4 de febrero de 1983, el Juzgado desestimó la demanda. d) Contra dicha Sentencia, los demandantes formularon recurso de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que fue tramitado con el núm. 564/1983. Por Sentencia de 2 de enero de 1986, la Sala consideró que de las irregularidades habidas en la diligencia de requerimiento de pago a los deudores hipotecarios, que carecía de firma alguna, se derivaba indefensión para los demandantes, por lo que, estimando el recurso, declaró la nulidad de las actuaciones seguidas en el procedimiento de ejecución hipotecaria desde la diligencia de requerimiento de pago, ordenó la cancelación de las inscripciones hechas en el Registro de la Propiedad derivadas de dicho procedimiento y declaró que el dominio de las fincas controvertidas pertenecia al demandante don Antonio Medina Laura e hijos. e) Contra la citada Sentencia interpusieron los hoy demandantes de amparo recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, alegando, entre otros motivos, la infracción del art. 24.1 de la Constitución. Por Sentencia de 7 de diciembre de 1987, el Tribunal Supremo desestimó el recurso y confirmó íntegramente la Sentencia recurrida. En el fundamento jurídico sexto, la Sala razona que «la diligencia de requerimiento de pago no fue practicada con observancia de los requisitos legales que al respecto establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no acreditar la constancia escrita existente en las actuaciones que tal requerimiento se practicara, la primera y fundamental indefensión que se produciría de no estimarse la pretensión de nulidad de las actuaciones que practicaron con omisión del requerimiento de pago, seria la del deudor hipotecario, al privarle de su derecho de saldar la deuda garantizada con la carga que el derecho real de hipoteca representa».

  3. La representación de los recurrentes en amparo considera que tanto la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid como la dictada por el Tribunal Supremo vulneran el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, y causan indefensión a sus representados, alegando, de un lado, que éstos han sufrido indefensión real, ya que sin tener intervención alguna en el proceso hipotecario previo a la subasta judicial se han visto privados de las fincas legalmente adquiridas, y, de otro, que los señores Medina y Boigues, promotores del juicio de nulidad, sufrieron una mera indefensión formal como consecuencia de las irregularidades habidas al hacerles el requerimiento de pago, y que esta presunta indefensión no es merecedora de la protección que dispensa el art. 24.1 C.E., ya que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no todo vicio formal tiene carácter invalidante y porque la pretendida indefensión de aquéllos debe calificarse de abusivamente provocada.

    Por todo ello solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que declare que las resoluciones judiciales impugnadas generaron indefensión a los hoy recurrentes y, en consecuencia, acuerde su nulidad. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, interesa la suspensión de la ejecución de las citadas resoluciones, ya que de lo contrario se crearía una perturbadora situación jurídica.

  4. Por providencia de 16 de marzo de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda tener por interpuesto el presente recurso y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes en amparo, a fin de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con el siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC en su redacción anterior]. Asimismo acuerda pronunciarse sobre la suspensión solicitada una vez que decida sobre la admisión a trámite de la demanda.

  5. En su escrito de alegaciones, presentado el 30 de marzo de 1988, la representación actora, reiterando sustancialmente el escrito de demanda, insiste en que los recurrentes han sufrido indefensión como consecuencia de las irregularidades cometidas en el proceso hipotecario, a pesar de que no habían intervenido en cl mismo dada su condición de terceros adquirentes.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 6 de abril de 1988, interesa que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC, se dicte Auto de inadmisión por concurrir la causa puesta de manifiesto por este Tribunal. A su juicio, de la Sentencia impugnada no se deriva indefensión alguna para los actores, ya que lo único que declara es que existe una nulidad en el procedimiento judicial, sin que tal declaración acarree indefensión constitucional. De otra parte, alega que la respuesta que el Tribunal Supremo da en la Sentencia recurrida es adecuada a la norma y no es arbitraria nirracional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La cuestión planteada en el presente recurso estriba en determinar slas Sentencias recurridas, que acordaron la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria por no haberse hecho correctamente el ofrecimiento de pago a los deudores hipotecarios, han infringido el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los hoy recurrentes en amparo, quienes habían adquirido en subasta judicial las fincas hipotecadas.

Basta, sin embargo, la simple lectura del extenso escrito de demanda para comprobar que no ha existido información constitucional alguna y que las alegaciones de los recurrentes carecen de toda relevancia. En efecto, la representación de los mismos alega, de una parte, que la indefensión sufrida por los deudores hipotecarios, como consecuencia de las irregularidades cometidas por el Juzgado al hacer el requerimiento de pago exigido por la Ley, no era merecedora de protección judicial, pues ésta generó indefensión a sus representados, y, de otra, que los órganos judiciales han interpretado rígidamente los efectos derivados de tales irregularidades. Ahora bien, es evidente que el hecho de declarar la nulidad de actuaciones para evitar la indefensión de los deudores hipotecarios no supone infracción alguna del art. 24.1 de la Constitución nindefensión para los hoy recurrentes, quienes, en su condición de adquirentes de las fincas hipotecadas y perjudicados por la nulidad acordada, pueden reclamar, en la vía civil correspondiente, la devolución de las cantidades pagadas para adquirir las fincas en la subasta judicial y los datos y perjuicios derivados de lo anterior.

Es manifiesto, pues, que en el caso que nos ocupa Concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC (en su anterior redacción), por carecer manifiestamente la demanda de amparo de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión interesada. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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