ATC 1273/1988, 22 de Noviembre de 1988

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1988:1273A
Número de Recurso1524/1988

Extracto:

Suspensión de disposiciones del Gobierno impugnadas por las Comunidades Autónomas: denegación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en su escrito recibido el día 16 de septiembre último, plantea conflicto constitucional positivo de competencia frente al Estado en relación con los dos últimos parágrafos de la cláusula cuarta-3.º del Convenio entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Defensa, sobre régimen, promoción y funcionamiento de Centros de Enseñanza, aprobado por Real Decreto 295/1988, de 25 de marzo.

    En otrosí del citado escrito de planteamiento se manifiesta que de acuerdo con el art. 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional solicita la suspensión del Decreto impugnado, en cuanto a los dos últimos parágrafos de la cláusula cuarta-3.º, ya que de mantenerse la competencia estatal que en los mismos se atribuye al Ministerio de Educación y Ciencia pueden producirse perjuicios irreparables o al menos de muy difícil reparación en el proceso de normalización de la lengua catalana en las islas Baleares y en el ejercicio de las competencias que la Constitución y el Estatuto de Autonomía atribuyen a la Comunidad Autónoma en orden a la enseñanza de la lengua propia de las islas Baleares.

  2. Por providencia de la Sección Tercera de 13 de octubre siguiente, se acordó admitir a trámite el referido conflicto positivo de competencia y se dio traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, por conducto de su Presidente, al objeto de que, en el plazo de veinte días y por medio de la representación procesal que determina el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), aportase cuantos documentos y alegaciones estimase oportunos. Asimismo en dicha providencia se acordó oír al Abogado del Estado para que expusiera lo que estimase procedente en orden a la suspensión solicitada.

  3. El Abogado del Estado, en escrito recibido el día 21 de octubre último formula alegaciones en solicitud de que sea denegada la suspensión interesada. Se dice en el escrito que si bien aduce la Comunidad Autónoma, en el otrosí de su demanda, que de mantenerse la competencia estatal pueden producirse perjuicios irreparables o, al menos, de muy difícil reparación en el proceso de normalización de la lengua catalana en las islas Baleares, no especifica la Comunidad Autónoma cuáles pueden ser tales perjuicios, ni se ofrece justificación alguna de los mismos y ello debería bastar para denegar la suspensión solicitada. Sin embargo, cabe señalar la inexistencia de los perjuicios irreparables aducidos. En efecto, se mantiene en el Convenio, justamente en la parte impugnada, el carácter obligatorio de la enseñanza de la lengua propia de la Comunidad; y en cuanto a la posible exención de la enseñanza de la misma, que también se impugna, es una pura habilitación para el Ministerio de Educación y Ciencia, que la podrá conceder «en los casos y mediante el procedimiento que se determine» mediante actos que, por supuesto son impugnables. No se ve aquí perjuicio alguno irreparable, máxime si se constata que todo ello se refiere exclusivamente a dos Centros de la Comunidad Autónoma -los determinados en el propio Convenio- y a alumnos «hijos del personal militar con destino en la localidad, o que tengan establecida en ella su residencia familiar» (cláusula cuarta, núm. 1), personal sujeto a frecuentes traslados y cuya condición transeúnte es precisamente el fundamento de la posible excepción, lo que evidencia la total desconexión del ámbito subjetivo de la excepción con el de la política de normalización linguística, que lógicamente posee objetivos que no pueden ser efectivamente dañados en ningún modo por el Convenio impugnado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La suspensión de la disposición o acto del Estado objeto de un conflicto positivo de competencia no tiene otra finalidad que la de prevenir cautelarmente los efectos resultantes de la ejecución de aquellas decisiones durante la tramitación del proceso, en cuanto puedan generarse situaciones y perjuicios de imposible o difícil reparación. Por ello, la decisión sobre el otorgamiento o denegación de la suspensión solicitada exige que se ponderen ante todo los intereses en juego y los efectos que, desde la consideración de su posible reparación posterior, como consecuencia de la ejecución del acto o disposición, vengan a proyectarse e incidir en dichos intereses. A tal propósito, es preciso tener en cuenta ante todo el fundamento mismo de la solicitud de suspensión, no bastando la mera alegación de la existencia de perjuicios que no vaya acompañada de demostración alguna o de razonamiento mínimamente convincente sobre la misma y sobre su imposible o difícil reparación.

En el presente caso, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, promotora del conflicto de competencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 64.3 de la LOTC solicita de este Tribunal la suspensión de los preceptos del Real Decreto 295/1988, de 25 de marzo, objeto del conflicto, pero lo cierto es que la solicitud no viene acompañada de especificación ninguna acerca de cuáles puedan ser los perjuicios que se invocan, ni de justificación relativa a los mismos, lo que, por sí mismo, como advierte el Abogado del Estado, basta para no poder acceder a la suspensión solicitada. Esa ausencia total de fundamentación encuentra, por lo demás, explicación si se examinan los preceptos impugnados, ya que, con independencia del juicio que sobre su corrección constitucional corresponda formular en otro momento, además de mantener, en términos generales, el carácter obligatorio de la enseñanza de la lengua propia de la Comunidad, habilita al Ministerio de Educación y Ciencia para eximir de la enseñanza en dicha lengua en los casos y mediante el procedimiento que se determine, lo que pone de manifiesto que la vigencia y eficacia de tales previsiones ningún perjuicio real de imposible o difícil reparación pueden causar en sí mismas.

Fallo:

En atención a lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda denegar la suspensión de los dos últimos párrafos de la cláusula cuarta-3.º del Convenio entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Defensa, sobre régimen, promoción y funcionamiento de Centros de Enseñanza, aprobado por Real Decreto 295/1988, de 25 de marzo, solicitada por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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