ATC 97/1989, 20 de Febrero de 1989

Fecha de Resolución20 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1989:97A
Número de Recurso1156/1988

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recurrida: falta. Abogado y Procurador de oficio: inactividad; reserva de acciones.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por don Aurelio Hernández Garrido.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 21 de julio de 1988 ingresó en el Registro de este Tribunal escrito de don Aurelio Hernández Garrido, interno en el establecimiento penitenciario de preventivos de Madrid-1, en prisión preventiva por la causa 48/1983, seguida por el Juzgado de Instrucción de Navalcarnero y pendiente ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid.

    Basa su petición de amparo en que, si bien al inicio de la instrucción estuvo en prisión, desde julio de 1983 permaneció durante tres años en libertad, efectuando las personaciones apud acta que le fueron requeridas. Posteriormente, en julio de 1986, se volvió a decretar su prisión provisional, a su parecer por la fuerte pena solicitada por el Ministerio Fiscal, sin que conste el delito que se le imputa.

    El recurrente es consciente de que la presentación de su queja es extemporánea; pero ello es debido, afirma, a que su anterior letrado se desentendió inopinadamente de su defensa. Considera, finalmente, que la admisión de su demanda es procedente, puesto «a este respecto es bastante claro el art. 24 de la Constitución Española».

    Solicita también que se le nombre Abogado y Procurador por el turno de oficio.

  2. Por providencia de 27 de junio la Sección Segunda puso en marcha los mecanismos para la designación de los solicitados profesionales por el turno de oficio y la concesión del beneficio de justicia gratuita.

    Por nuevo proveído de 18 de julio siguiente se tuvo por efectuadas las designaciones en las personas de don Rafael Mateo Alcántara, como Abogado, y de don Miguel Angel Heredero Suero, como Procurador, confiriéndoles un término de veinte días para que formalizaran la correspondiente demanda de amparo y simultánea, pero separadamente, la de justicia gratuita.

  3. El 7 de septiembre de 1988 el Procurador señor Heredero Suero, autorizado por la firma de una compañera del Letrado director, manifestó lo siguiente: «Que ha llegado a conocimiento de mi poderdante la resolución de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid que modifica la situación de libertad provisional en causa 48/1983 del Juzgado de Instrucción de Navalcarnero. Que mi representado pretende interponer recurso de amparo legitimado por el art. 162.1 b) de la Constitución Española

    Y concluía solicitando que se le tuviera por personado y parte en concepto de recurrente en las presentes actuaciones.

  4. Con fecha 19 de septiembre de 1988 la Sección requirió a la representación del recurrente, otorgándole un plazo de diez días para que informara la causa por la que no se había formalizado aún la demanda de justicia gratuita ni la de amparo, puesto que únicamente, en el escrito referenciado en el ordinal precedente, se manifiesta, sin dar cumplimiento a lo anteriormente proveído, la intención de interponer recurso de amparo.

  5. Con fecha 5 de octubre se presentó un nuevo escrito que, aunque encabezado por el Procurador señor Heredero hace referencia a la situación del Letrado y no a la del representado. Entre otras cosas, se manifiestan las siguientes alegaciones: «Primera. Con fecha 27 de julio último me fue notificada la providencia en virtud de la cual se concedía un plazo de veinte días para formalizar la demanda de amparo y de justicia gratuita. La primera cuestión que se le planteaba a este Letrado fue la de si su designación lo era para formalizar la demanda de amparo o bien la de justicia gratuita o bien ambas. En consecuencia, puesto este problema en comunicación con la Sección de Turno de Oficio del Colegio de Abogados de Madrid se me comunicó que única y exclusivamente debía limitarme a formalizar la demanda de amparo, ya que la demanda de justicia gratuita se la había asignado a otro Letrado. Segunda. Con fecha 25 de agosto comunique mediante carta al Colegio de Abogados de Madrid, mi intención de darme de baja en el turno de oficio dado que desgraciadamente no disponía del tiempo suficiente para asumir la defensa de los intereses de los posibles mandantes con la debida atención y dedicación que ello requería, anunciándoles mi intención de que tal baja en el turno de oficio se llevara a efecto con fecha 1 de julio de 1988, solicitando que, como quiera que se me había designado como Letrado a don Aurelio Hernández Garrido, se acordara por parte del Colegio de Abogados la designación de un nuevo Letrado para asumir la dirección técnica del solicitante de amparo. Tercera. Por parte del Colegio de Abogados se me contestó telefónicamente que procedían a darme de baja, pero que, no obstante, debía asumir la defensa de don Aurelio Hernández Garrido, bien por sí mismo, bien encomendando tal tarea a otro Letrado que se encontrara de alta en el turno de oficio. Se daba asimismo la circunstancia de que por motivos profesionales me ausentaba de Madrid desde el día 30 de agosto hasta el 18 de septiembre, por lo que con objeto de no perjudicar los intereses de don Aurelio Hernández Garrido encomendé la tarea de asumir la defensa del mismo a otra compañera. Cuarta. Lamentablemente la falta de experiencia de la misma ha provocado el retraso en la marcha del procedimiento, sin que esta circunstancia suponga declinar la propia responsabilidad que me corresponde al asumir la defensa de don Aurelio Hernández Garrido. Quinta. En consecuencia, y con objeto de no causar mayores perjuicios a mi representado, acompaño al presente escrito tanto la demanda de justicia gratuita como la demanda de amparo por si la Sala estima conveniente admitir ambas, como diligencia para mejor proveer».

  6. Adjunto a dicho escrito y con la súplica de tenerlo por presentado formulaba la demanda de amparo y, separadamente, la de justicia gratuita, formándose la correspondiente pieza separada.

    Dicha demanda se basa en los mismos hechos en los que se basaba el escrito inicial, remitido directamente por el recurrente a este Tribunal y sin acompañar ningún documento en el que se apoyen los datos fácticos igualmente imprecisos.

    Se consideran violados los arts. 14 y 17 en sus apartados 1, 2 y 4, de la Constitución Española y en el apartado de la demanda que sumariamente se dedica al fondo del asunto se mencionan los arts. 24, 14, 17, 9 y 25 de aquélla.

    La vulneración del art. 14 C.E. se considera producida en atención a que, según tiene declarado en reiterada jurisprudencia este Tribunal, la vulneración del principio de igualdad ante la Ley requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: «La aportación de un termino válido de comparación que acredita la igualdad de supuestos y un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria sin que toda diferencia sea efectivamente discriminatoria, aunque sí lo es, aquélla que se basa en alguna de las condiciones o circunstancias enunciadas en el art. 14 de la Constitución Española o que supone la lesión de un derecho o la vulneración de una norma por dispensar un trato desigual a quienes se hallen en la misma situación sin justificación objetiva y razonable. En el supuesto en que nos encontramos ha existido una infracción del ordenamiento legal vulnerado el derecho positivo de tal manera, que en el hipotético caso de que hubiese sido otro juzgador o el mismo supuesto se hubiese planteado en otro órgano judicial, evidentemente no se habría acordado la prisión de mi demandante. De esta manera ha existido una proscripción de tratamiento discriminatorio a mi representado, que ha impedido hacer efectivo su derecho de carácter subjetivo dentro del respeto a la legalidad a obtener un trato equivalente en situación de hecho o jurídica de identidad, sustancialmente igual, de tal suerte que se ha quebrado este fundamental derecho de manera clara y meridiana».

    En lo tocante a la quiebra de los diversos apartados del art. 17 C.E. se centra en que la duración de la prisión preventiva ha durado más de lo legalmente previsto, aplicándosele para ello al recurrente retroactivamente la norma procesal más perjudicial. Carece, arguye el actor, de motivo legal alguno prolongar su prisión provisional, puesto que dura ya más de tres anos y no se da ninguna de las circunstancias que hagan prever que el inculpado pueda sustraerse a la acción de la justicia.

    Se concluye el escrito suplicando a la Sala que, teniendo por formalizada la demanda contra la resolución de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid por la que se modifica la situación personal del recurrente, se le otorgue el amparo y se le conceda la libertad denegada.

    Finalmente, y pese a mencionar que se adjuntan documentos, tras las firmas del Letrado y Procurador aparece manuscrito y firmado por este segundo la siguiente mención: «Otrosí, digo, no adjunto documentación».

  7. El 12 de diciembre de 1988 se dictó otra providencia del siguiente tenor literal: «La Sección ha examinado el recurso de referencia y de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 5 y 1 a) del art. 50 de la LOTC, este último en relación con el art. 49.2 b) de la misma, ha acordado conceder a la representación del recurrente el plazo de diez días para que presente copia, traslado o certificación del Auto dictado en julio de 1986 contra el que se dirige la demanda de amparo, con indicación precisa y fehaciente de la fecha de notificación del mismo».

    Dicho plazo finalizó, como atestiguó oportunamente el Secretario de la Sala, el 9 de enero de 1988.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Pese a los requerimientos formulados a la representación procesal y dirección en la presente demanda, esta incurre en el defecto de no acompañar una copia de la resolución que se impugna, elemento imprescindible para poder iniciar los trámites del recurso de amparo, tal como señala el art. 49.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    No producida la subsanación en tiempo y forma, pese a los citados y reseñados requerimientos de este Tribunal, la demanda ha de ser inadmitida tal como preceptúa el apartado 5 del art. 50 de la citada Ley Orgánica.

  2. El Procurador señor Heredero Sucio y el Letrado señor Mateo Alcántara se han abstenido de toda actuación desde,el día 5 de octubre, según nuestro Registro, o desde el 15 de septiembre según la fecha del último documento suscrito por ellos. Esta inactividad, pese a los proveídos recaídos antes y después de dichas fechas en los que se les instaba a actuar de acuerdo con la normativa procesal de amparo, ha sido la tónica constante. No puede interpretarse más que como dejación de sus obligaciones profesionales, estatutariamente previstas. Con ello han podido irrogar un perjuicio a su representado y defendido, el señor Hernández Garrido. Así las cosas, corresponde efectuar la oportuna reserva de acciones en su favor, si a ello hubiere lugar, en la vía que estime oportuna (art. 441.1 Ley Orgánica del Poder Judicial).

    Al dejar de proseguir en la representación y dirección que legalmente se les ha encomendado, ambos profesionales han incumplido aparentemente, además, la obligación estatutaria (art. 57.1 en relación con los arts. 39, 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía Española y art. 13 en relación con los arts. 11, 14.2 y 11 del Estatuto General de Procuradores de los Tribunales de España, respectivamente)de atender diligentemente, como servicio a la justicia, la defensa por pobre que les ha sido encomendada. También este aparente incumplimiento debe ser comunicado a los respectivos Colegios, competentes para corregir la conducta profesional si efectivamente la considerasen merecedora de corrección (art. 442 LOPJ).

    Fallo:

    En consecuencia, la Sala ha decidido inadmitir la presente demanda de amparo, con reserva de acciones para el recurrente y dar traslado del presente Auto al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores de Madrid, los que deberán informar a este Tribunal de las decisiones que, en su caso, adopten.Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

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