ATC 255/2013, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Pleno
Fecha05 Noviembre 2013
Número de resolución255/2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. Con fecha de 10 de mayo de 2013 tuvo entrada, en el Registro General de este Tribunal, escrito del Juzgado de lo penal núm. 15 de Barcelona al que se acompañan las actuaciones recaídas en ejecutoria 2227-2011, así como el Auto de 8 de abril de 2013 por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional quinta , norma segunda, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en relación con los artículos 14 y 24 de la Constitución.

    La disposición cuestionada establece lo siguiente:

    Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el Tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado.

    En el caso de que el penado se halle cumpliendo varias penas, la competencia para resolver el recurso corresponderá al Juzgado o Tribunal que haya impuesto la pena privativa de libertad más grave, y en el supuesto de que coincida que varios Juzgados o Tribunales hubieran impuesto pena de igual gravedad, la competencia corresponderá al que de ellos la hubiera impuesto en último lugar.

  2. Los hechos que anteceden al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad son los que siguen:

    1. Mediante Auto de 13 de junio de 2012, el Juzgado de vigilancia penitenciaria núm. 5 de Barcelona estimó un recurso de alzada interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la resolución del Director General de recursos y régimen penitenciario de 26 abril 2012, que había clasificado en tercer grado de tratamiento a un penado, acordando clasificarlo en segundo grado de tratamiento.

    2. El Abogado del interno interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que sería remitido inicialmente al Juzgado de lo Penal núm. 15 Barcelona y, a través de éste, a la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona. Ésta resolvió devolver el asunto al Juzgado de lo Penal núm. 15 de Barcelona, por entender que, en aplicación de la disposición adicional quinta LOPJ, que es la ahora cuestionada, correspondería a este último resolver el recurso, por ser el órgano judicial sentenciador.

    3. Por providencia de 27 de septiembre de 2012, el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Barcelona acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por el término común de diez días sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, por posible contradicción con los artículos 14 y 24 CE. La defensa del penado no formuló alegaciones en este trámite, pero sí lo hizo el Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2013, en el cual se considera que, aunque no corresponde al Fiscal en esta fase judicial emitir un dictamen acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto sino sobre el juicio de aplicabilidad y de relevancia de la disposición adicional cuestionada, en este caso no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por los motivos expuestos por este Tribunal Constitucional en su Auto 59/2013, de 26 febrero, que inadmitió a trámite otra cuestión de inconstitucionalidad planteada por este mismo Juzgado, en ejecutoria núm. 300-2007, contra esta misma disposición adicional quinta y por los mismos motivos expuestos.

  3. Según la fundamentación de la cuestión, contenida en el Auto de 8 de abril de 2013, hay fundadas razones para interponer una posible cuestión de inconstitucionalidad de la sic disposición adicional quinta , norma segunda de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los arts. 14 y 24 CE, así como del artículo 2.1 del protocolo núm. 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH). En el fundamento jurídico 6, bajo la rúbrica “Doctrina contradictoria del Tribunal Supremo”, se reproduce el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 junio 2005, en el que, en el seno de la cuestión negativa de competencia entre el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia y la Audiencia Provincial de Ciudad Real en relación con la disposición ahora cuestionada, se decidió que el órgano que habría de resolver el recurso de apelación no puede estar situado en el mismo nivel del que dictó la resolución recurrida por lo que correspondería la decisión del recurso a la Audiencia Provincial. Asimismo se da cuenta en esta misma resolución judicial de otro Auto más reciente de la misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 2011 (núm. recurso 20652-2010), en el que en un supuesto análogo se acordó reconocer la competencia a favor del Juzgado de ejecutorias penales de San Sebastián, en lugar de a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia. A juicio del órgano promotor de la presente cuestión de inconstitucionalidad, según la doctrina que emana del ATC 59/2013 nos encontraríamos ante una supuesta disparidad de criterio en la aplicación de la misma norma por el mismo órgano jurisdiccional, un cambio de criterio sin justificación.

    Tras la reproducción de algunas normas sobre el régimen de recursos en la Ley de enjuiciamiento criminal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial (FJ 8), el Auto de 8 de abril de 2013 argumenta que el Auto de 26 febrero 2013 de la Audiencia Provincial de Barcelona está produciendo una desigualdad de los justiciables, dependiendo del criterio de las Audiencias Provinciales en las que se encuentre el Juzgado de vigilancia penitenciaria (FJ 9). Según se afirma, se vería afectado el derecho de igualdad en la aplicación de la ley, pues la norma debe ser aplicada del mismo modo a todos los casos, en íntima relación con las que denomina “diferenciaciones normativas irrazonables”, afirmando que, para que una diferenciación normativa pueda reputarse legítima, el canon exigido por la jurisprudencia constitucional es que sea objetiva y razonable, citándose genéricamente a este respecto la STC 209/1988. En apoyo de su tesis se menciona la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2012, en la que se pone de manifiesto la discrepancia entre disposición adicional quinta y el art. 82.1.5 LOPJ.

    En segundo lugar, y en relación con el art. 24.1 CE, el fundamento jurídico 10 argumenta sobre la posibilidad de que un Juzgado de paz revise en apelación la resolución de un juez de vigilancia penitenciaria, aludiendo a los criterios adoptados por los Juzgados de vigilancia penitenciaria entre 1981 y 2007 y publicados por el Consejo General del Poder Judicial, para concluir con que el efecto devolutivo exige que el recurso lo resuelva un Tribunal superior (STC 102/1984, de 11 de abril, FJ 3), y también con una alusión al contenido del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, derechos que considera el Auto vulnerados por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona.

    Se afirma, por último, la vulneración del derecho a la revisión de las condenas penales ante un juez superior, en los términos que establece el artículo 2 del Protocolo adicional número 7 CEDH.

  4. Por providencia de 9 de julio de 2013, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, y a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuera notoriamente infundada.

  5. El Fiscal General del Estado dio respuesta a la providencia de 9 de julio de 2013 mediante escrito presentado el día 4 de octubre de 2013 ante este Tribunal Constitucional. Tras la exposición de los antecedentes de hecho relevantes y el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, el Fiscal General del Estado considera que el Auto de planteamiento adolece de defectos procesales que justifican la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    En primer lugar, tras recordar que la presente cuestión de inconstitucionalidad es sustancialmente idéntica a la núm. 5354-2012 (planteada por el mismo órgano judicial), que dio lugar a su inadmisión por el ATC 59/2013, de 26 febrero, sostiene que los motivos de inadmisión apreciados entonces son igualmente aplicables al Auto de 8 de abril de 2013, sin que concurran datos o planteamientos distintos y novedosos que pudieran dar lugar a una reconsideración de esta decisión de no admisión —como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones previo al Auto de promoción de la cuestión de inconstitucionalidad— y, así, considera insuficiente e incorrecta la invocación que se hace del artículo 2.1 del Protocolo núm. 7 CEDH, pues, como se afirmó en el ATC 59/2013, el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no puede erigirse en canon de constitucionalidad del precepto cuestionado, ni servir de fundamento de una cuestión de inconstitucionalidad.

    También se considera incorrecta la invocación del art. 24.1 CE. En primer lugar, se objeta el carácter indeterminado del planteamiento que lleva a cabo el órgano judicial, pues se limita a transcribir in totum el contenido del precepto, con una mención genérica al derecho a la tutela judicial efectiva, sin precisión alguna en cuanto a qué manifestaciones de ese derecho se estimaría vulnerada; ausencia de desarrollo argumental que sería causa suficiente de inadmisión. En esta ocasión, como novedad, se hace una referencia expresa al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), aunque también esté huérfana de argumentación mínimamente sólida.

    Para el Fiscal General del Estado, el órgano judicial promotor parece focalizar su duda de constitucionalidad en el hecho de que el sistema de recursos que diseña la norma cuestionada puede conducir a que el recurso de apelación contra una resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria sea resuelto por un Juzgado de paz o un Juzgado de Instrucción, órganos jurisdiccionales jerárquicamente inferiores dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción penal. Los supuestos que plantea el Auto tienen un carácter abstracto y no dejan de ser meras hipótesis carentes de toda trascendencia y relevancia en el presente caso, pues no guardan relación alguna con las circunstancias concurrentes en el proceso a quo . Con ello se ha desconocido la naturaleza de la cuestión de inconstitucionalidad como mecanismo de control concreto de constitucionalidad, confundiéndola con una modalidad de control abstracto. Del mismo modo, tampoco vulnera el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que el recurso de apelación no deba ser promovido siempre ante el mismo tipo de órgano judicial, siempre y cuando se aporten criterios en la ley que favorezcan la determinación objetiva del órgano competente.

    Por último, entiende el informe del Fiscal General del Estado, no se razona en el Auto de 8 de abril de 2013 por qué la decisión de la Audiencia Provincial de Barcelona, de remitir el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado de lo Penal en su calidad de Tribunal sentenciador, infringe los principios de independencia e imparcialidad judicial.

    A idéntica conclusión de inadmisión debería llegarse en relación con la supuesta vulneración del art. 14 CE, que se residencia en la disparidad de órganos judiciales competentes para conocer del recurso de apelación contra decisiones de los Juzgados de vigilancia penitenciaria en materia de ejecución de penas, y como consecuencia de las diferentes interpretaciones que llevan a cabo las Audiencias Provinciales. Este planteamiento fue descartado ya por el ATC 59/2013, desde el entendimiento de que la finalidad de la cuestión de inconstitucionalidad no estriba en resolver controversias interpretativas sobre la legalidad, sin que deba trasladarse al Tribunal Constitucional el problema de la determinación del juez del caso. El único argumento novedoso en esta cuestión de inconstitucionalidad con respecto a la anterior es la aportación de resoluciones contradictorias dictadas por la misma Sección Primera de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, acerca de cuál sería el órgano judicial competente para conocer del recurso de apelación contra resoluciones dictadas por los Juzgados de vigilancia penitenciaria. No obstante, a juicio del Fiscal General del Estado, las resoluciones aludidas no guardan relación alguna con el objeto del proceso a quo , puesto que se refieren a supuestos distintos. El órgano judicial promotor confunde la naturaleza de la cuestión de inconstitucionalidad, utilizándola como una vía de depuración abstracta del ordenamiento, y no como lo que es, una modalidad de control concreto de constitucionalidad. La cuestión de inconstitucionalidad no puede utilizarse para resolver eventuales interpretaciones contradictorias de las normas legales, aunque provengan de un mismo órgano judicial, sin que sea una vía para unificación de criterios judiciales en la interpretación de norma legal, y recuerda a este respecto la doctrina emanada de la STC 54/1988. En conclusión, la existencia de eventuales resoluciones contradictorias dictadas por el Tribunal Supremo no conlleva por sí misma una vulneración del principio de igual aplicación de la ley en el presente procedimiento en el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad, pues la supuesta inconstitucionalidad no derivaría de la regulación legal de la norma cuestionada, sino de la aplicación que dicha norma hiciera un órgano judicial concreto. Nos encontraríamos pues no ante una cuestión de inconstitucionalidad sino ante una cuestión de competencia encubierta.

    Además, esta vertiente del principio de igualdad no fue ni siquiera mencionada en la providencia del 27 septiembre 2012, sino introducida por primera vez en el Auto de planteamiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Barcelona, mediante Auto de 8 de abril de 2013, tiene por objeto la disposición adicional quinta , norma segunda, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), ante su posible contradicción con los arts. 14, 24.1 y 24.2 CE y con el art. 2.1 del protocolo núm. 7 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH). La disposición cuestionada establece lo siguiente:

    Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el Tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado.

    En el caso de que el penado se halle cumpliendo varias penas, la competencia para resolver el recurso corresponderá al Juzgado o Tribunal que haya impuesto la pena privativa de libertad más grave, y en el supuesto de que coincida que varios Juzgados o Tribunales hubieran impuesto pena de igual gravedad, la competencia corresponderá al que de ellos la hubiera impuesto en último lugar.

    En concreto, el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad se limita al inciso primero del párrafo primero de la disposición cuestionada, a saber, a la atribución de la competencia funcional para decidir determinados recursos de apelación y queja contra resoluciones dictadas por los Juzgados de vigilancia penitenciaria al “Tribunal sentenciador”.

    El Fiscal General del Estado, por las razones de las que se ha dejado constancia en los antecedentes de esta resolución, se opone a la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad por los defectos procesales que aprecia en su planteamiento y por resultar notoriamente infundada.

    Ha de hacerse constar que el mismo órgano judicial promovió otra cuestión de inconstitucionalidad contra esta misma disposición adicional, por idénticos motivos que la presente, que fue inadmitida a trámite por el ATC 59/2013, de 26 febrero.

  2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), este Tribunal Constitucional puede rechazar en trámite de admisión, mediante Auto y con la sola audiencia del Fiscal General del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas. Por esa razón, procede analizar inicialmente los óbices procesales denunciados.

  3. Del análisis del Auto de 8 de abril de 2013, cabe apreciar una defectuosa formulación de la duda de constitucionalidad, tal y como ha puesto de manifiesto el Fiscal General del Estado, incurriendo el Auto de planteamiento en algunos de los defectos observados ya en el que dio lugar al ATC 59/2013, anteriormente aludido. Conviene recordar que el deber de concretar los preceptos constitucionales que han resultado infringidos a juicio del órgano judicial promotor, y que le impone el art. 35.2 LOTC, no supone tan sólo que el Auto en que se plantee la cuestión contenga la cita de tales preceptos, sino que es preciso también que el órgano judicial exteriorice el razonamiento que le ha llevado a cuestionar la constitucionalidad de la norma; de modo que no puede el Juez limitarse a manifestar la existencia de su propia duda sin aducir las razones que la abonan, ya que la decisión del Tribunal Constitucional únicamente es posible como respuesta a las razones por las que los órganos judiciales vienen a dudar, en un caso concreto, de la congruencia entre la Constitución y una norma con rango de ley (por todas, SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 3; 245/2004, de 16 de diciembre de 2004, FJ 3; y 224/2006, de 6 de julio de 2006, FJ 5; y ATC 59/2013, de 26 de febrero de 2013, FJ 3).

    Basándose en la doctrina anterior, debe descartarse en primer lugar la suficiencia de la invocación del art. 2.1 del protocolo núm. 7 CEDH pues, aun reconociendo la obligación hermenéutica derivada del art. 10.2 CE, el Convenio europeo no se convierte en sí mismo en canon de constitucionalidad del precepto cuestionado, pues las normas legales impugnadas deben ser contrastadas con los correspondientes preceptos constitucionales; en consecuencia, sólo se podrá declarar su inconstitucionalidad si aquellas normas con rango de ley vulneran el contenido constitucionalmente declarado de tales derechos y libertades (STC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 5; STC 80/2010, de 26 de octubre de 2010, FJ 4; ATC 59/2013, de 26 de febrero de 2013, FJ 3). Sin perjuicio del hecho de que el supuesto regulado en el artículo 2 del Protocolo núm. 7 CEDH, que se afirma infringido, no coincide con el que regula la disposición adicional cuestionada, pues en aquél la norma establece el derecho a que la Sentencia de condena penal sea revisada por un Tribunal superior, mientras que en éste se regula tan solo el régimen de recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de vigilancia penitenciaria, cuyo contenido en ningún caso es equiparable al de la Sentencia de condena penal.

    A parecida conclusión debe llegarse en relación con la denunciada vulneración del art. 24.1 CE. El Auto de 8 de abril de 2013 dedica a este motivo su fundamento jurídico décimo, en el cual, partiendo de una serie de acuerdos adoptados por los Jueces de vigilancia penitenciaria y recopilados por el Consejo General del Poder Judicial, se contienen una serie de recomendaciones sobre la necesidad de promover la interpretación uniforme de la disposición adicional que ahora se cuestiona, apoyándose para ello en la doctrina establecida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Auto de 14 de junio de 2005, en el sentido de que el órgano que resuelva el recurso de apelación no debe ser del mismo nivel que el que dictó la resolución apelada. Nos encontramos aquí con una argumentación que no cuestiona la disposición adicional quinta LOPJ, sino la interpretación que de la misma se hace, pero sin especificar en qué se entiende vulnerado el art. 24.1 CE por el hecho de que del recurso de apelación conozca un Tribunal u otro. Tampoco se razona, como sostiene el Fiscal General del Estado, la afirmada infracción de los principios de independencia e imparcialidad judicial como consecuencia de la decisión dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de remitir el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado de lo Penal, como Tribunal sentenciador.

    En conclusión, no resulta posible identificar la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva concernida, por lo que en relación con dicho precepto constitucional hemos de considerar radicalmente incumplido el deber de formular adecuadamente la duda de constitucionalidad.

  4. En lo que atañe a la eventual lesión del art. 14 CE, también cabe apreciar una defectuosa formulación de la duda de constitucionalidad, pues, más allá de no concretarse cuál de los criterios discriminatorios que contempla el art. 14 CE está en la base de la pretendida situación de desigualdad, se observa una completa carencia de argumentación específica acerca de la incompatibilidad de la propia disposición legal cuestionada con el art. 14 CE, ya que el reproche de inconstitucionalidad formulado se dirige contra la existencia de interpretaciones divergentes realizadas por diversas Audiencias Provinciales, que producen, a juicio del órgano judicial, desigualdad entre los justiciables.

    Lo cierto es que, como pone de manifiesto el Fiscal General del Estado, la finalidad de la cuestión de inconstitucionalidad no estriba en resolver controversias interpretativas sobre la legalidad o dudas sobre el alcance de determinado precepto legal, para lo cual el ordenamiento jurídico dispone de otros cauces. El examen del Auto del Juzgado de lo Penal por el que se promueve la presente cuestión de inconstitucionalidad apunta a que el reproche de constitucionalidad se dirige, no contra la disposición adicional cuestionada, sino contra el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona que, en interpretación de esta norma, atribuye la competencia al órgano judicial promotor, materia que queda fuera del ámbito objetivo de las cuestiones de inconstitucionalidad.

    Lo mismo cabe sostener en referencia a la denunciada incompatibilidad existente entre dos Autos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que interpretan de forma divergente la norma. Al margen del hecho de que la alegación nos sitúa de nuevo fuera del terreno de las cuestiones de inconstitucionalidad, la tesis del órgano promotor conduce a la errónea conclusión de que la jurisprudencia de los Tribunales no pueda ser revisada o modificada, aunque así se justifique debidamente. Teniendo además en cuenta que la Audiencia de Barcelona se limita a seguir una determinada línea jurisprudencial, lo que se aduce es un supuesto apartamiento o mejor, una falta de seguimiento de lo que, se afirma, constituye la actual jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Como se declaró en la STC 144/1988, FJ 3, “cuando a pesar de las instituciones procesales destinadas a evitarlas o corregirlas se producen divergencias interpretativas, éstas no entrañan, sin embargo, en sí mismas, una quiebra del principio de igualdad ante la ley, pues la ley diversamente interpretada por los diversos jueces, o incluso por un mismo juez, en diversos momentos, es aplicada, sin embargo, por igual siempre que en tal aplicación no se tomen en consideración, … diferencias personales a las que la ley misma no conceda relevancia”.

    En definitiva, y como dijimos en el ATC 59/2013, la cuestión de inconstitucionalidad “no puede ser instrumentada al modo de un cauce consultivo mediante el cual la jurisdicción constitucional vendría a despejar las dudas que abrigara el órgano judicial no ya sobre la constitucionalidad de un precepto legal, sino sobre cuál fuera, de entre las varias posibles, su interpretación y aplicación más acomodada a la Constitución” [STC 222/1992, de 11 de diciembre, FJ 2 b)]. En particular, hemos afirmado reiteradamente que la interpretación de las normas sobre competencia de los órganos judiciales corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria, sin que deba trasladarse al Tribunal Constitucional el problema de la determinación del Juez del caso, cuyo discernimiento no le compete (SSTC 23/1986, de 14 de febrero, FJ 3; 93/1988, de 24 de mayo, FJ 2; 224/1993, de 1 de julio, FJ 3; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 4; y 191/2011, de 12 de diciembre, FJ 5). Y es también reiterada nuestra doctrina afirmando que la disparidad de criterios interpretativos de los órganos judiciales carece por sí misma de relevancia constitucional, pues es fruto de la independencia judicial en la interpretación y aplicación de las leyes; sólo es apreciable la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) cuando un mismo órgano judicial resuelve de manera contradictoria casos sustancialmente iguales, sin ofrecer justificación para apartarse de sus propios precedentes (por todas, STC 13/2011, de 28 de febrero, FJ 3), situación ajena al presente caso.

  5. El Auto de 8 de abril de 2013 considera vulnerado específicamente el derecho al Juez predeterminado por la ley del art. 24.2 CE como consecuencia del cambio de criterio del Tribunal Supremo en la interpretación de la disposición cuestionada. Dejando al margen que el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad no es la interpretación del Tribunal Supremo sobre la disposición adicional, sino esta disposición adicional en cuanto tal, las consideraciones anteriores ponen de manifiesto una defectuosa formulación de la duda de constitucionalidad: en cuanto al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, el Auto realiza una definición parcial de este derecho fundamental sin apoyo en ninguna resolución de este Tribunal Constitucional, dando por supuesto que la atribución del conocimiento del asunto al Tribunal que la ley dice es contrario al derecho fundamental del art. 24.2 CE, una afirmación apodíctica que constituye una petición de principio y que, sin argumentación alguna, no pone de manifiesto más que la discrepancia del órgano promotor con el resultado a que conduce una norma que respeta las exigencias de generalidad, objetividad, rango legal y predeterminación exigibles, conforme con la doctrina constitucional, de las normas que establecen los criterios de competencia de los órganos judiciales.

    Por lo hasta aquí expuesto, procede la inadmisión a limine de la cuestión de inconstitucionalidad planteada

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad núm. 2800-2013.

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil trece.

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