ATC 370/1989, 3 de Julio de 1989

Fecha de Resolución 3 de Julio de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1989:370A
Número de Recurso161/1989

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Derecho a la presunción de inocencia: hechos probados. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Rafael Rengel Menudo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 23 de enero de 1989 se presentó en el Juzgado de Guardia por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmano demanda de amparo que entró en el Registro de este Tribunal el 25 inmediato, en nombre de don Rafael Rengel Menudo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1988 (recurso núm. 1475/1985-P), por el que se inadmitía el recurso de casación interpuesto por el recurrente y otro contra la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 16 de septiembre de 1987, por los delitos de violación, abusos deshonestos y falta de lesiones por entender que era contrario a la tutela judicial efectiva. El demandante insta, además, a la suspensión de la ejecución de la condena.

  2. Los hechos en los que basa la presente demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. El recurrente y otro fueron condenados por la Sentencia referida de la Audiencia de Barcelona por los delitos de violación, abusos deshonestos y falta de lesiones, y en concreto el recurrente, al parecer, en concepto de cooperador necesario.

    2. Se articuló en tiempo y forma el recurso de casación por ambos procesados. Por la representación del recurrente se basó el recurso en tres motivos de infracción de ley, a saber, infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), infracción del art. 429.1.º C.P. (violación por fuerza o intimidación) e infracción del art. 14,3.º C.P. --cooperación necesaria-- y,

    3. El Auto impugnado del Tribunal Supremo rechazó el recurso de casación argumentando, respecto de la presunción de inocencia que «la doctrina de esta Sala ha declarado que cabe la inadmisión del o los motivos que invoquen la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en los casos siguientes: a) cuando no se haya anunciado en la fase de preparación, pues entonces se habrá infringido el obligado respeto a la correlación entre tal fase procesal y la de interposición que establece el párrafo primero del art. 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, produciéndose en consecuencia la causa de inadmisión prevista en el núm. 4.º del art. 884 de dicha Ley, ya que tras la reforma establecida por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, la vía de casaciones no es ya la del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino la tercera vía introducida por el art. 5.4 de tal Ley Orgánica. b) Cuando el obligado desarrollo del motivo en el escrito de interposición no parta de un vacío o ausencia de prueba de cargo o incriminatoria, sino de una valoración crítica de la obrante en la causa, ya que en tal supuesto se está tratando de suplantar facultades privativas del tribunal sentenciador de instancia con arreglo al art. 741 de la Ley procesal citada en lugar de alegar una vulneración del derecho fundamental indicado, sólo existente por ausencia de esa actividad probatoria suficiente o por irregularidad en su producción, incurriéndose así en la causa de inadmisión prevenida en el núm. 3.º del art. 884 indicado de la Ley procesal».

    Con relación a los otros dos motivos del recurso la Sala Segunda manifestó que «deben ser inadmitidos en cuanto realizan alegaciones en absoluta contradicción con los hechos probados, incurriendo así en la causa tercera del tantas veces citado art. 884» de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. En los fundamentos jurídicos de la demanda se alega que el Auto recurrido vulnera el derecho a la tutela judicial, protegido por el art. 24.1 de la Constitución, a declarar inadmisible el recurso de casación con base en una interpretación formalista de los arts. 884.3.º, 4.º y 6.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que es incompatible con el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos, que la doctrina constitucional ha declarado que se integra en el referido derecho fundamental.

    En la demanda se solicita el otorgamiento del amparo con declaración de nulidad del Auto recurrido y, por otrosí, que se suspenda la ejecución de la Sentencia cuya casación fue inadmitida por el mismo.

  4. El 22 de mayo se dictó providencia, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para alegar sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisibilidad previstas en el art. 50.1 a), en relación con el 44.2 de la LOTC, por extemporaneidad y en el 50.1 c) de la propia Ley, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

  5. El demandante de amparo solicitó la admisión del recurso, alegando que no existe extemporaneidad, según acredita, a su juicio, con la fotocopia del Auto recurrido, en cuya primera hoja consta sello del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, y que el contenido constitucional de la demanda se infiere de los hechos y fundamentos que en la misma se contienen, de acuerdo con la doctrina constitucional establecida en la Sentencia dictada por este Tribunal el 14 de octubre de 1988, cuyos fundamentos segundo y tercero transcribe parcialmente.

  6. El Ministerio Fiscal solicitó la inadmisibilidad del recurso por carecer la demanda de contenido constitucional, alegando, en primer termino, que el demandante debe acreditar la fecha de notificación de la resolución recurrida y, en segundo lugar, que esta resolución no vulnera el derecho a la tutela judicial en cuanto que en ella se aplican de manera razonada causas de inadmisión legalmente previstas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 de la Constitución es un derecho que, según constante y reiterada jurisprudencia, se satisface no sólo con la obtención de un resolución judicial motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de la pretensión planteada, sino también con una decisión de inadmisión de los recursos legalmente establecidos que se acuerde en aplicación de un motivo legal, interpretado de manera favorable al ejercicio de la acción planteada y no de manera formalista y restrictiva.

La aplicación de esta doctrina al caso presente conduce a estimar que la demanda de amparo incurre en la inadmisibilidad del art. 50.1 c)de la LOTC, por carencia manifiesta de contenido constitucional, en cuanto que no puede mantenerse duda alguna sobre la razonabilidad de la resolución que inadmite el motivo de casación por vulneración de la presunción de inocencia con el argumento de que su alegación se apoya, no en un vacío o ausencia de prueba de cargo o incriminatoria, sino en una valoración crítica de la practicada, pues no puede hablarse de presunción de inocencia cuando la condena tiene sustentada en prueba válidamente practicada, que el Tribunal, en uso de la libre facultad de valoración que le atribuye el art. 741 de la L.E.Crim., ha estimado suficiente para fundar su juicio de culpabilidad, sin que a ello pueda concederse relevancia alguna que la inadmisión venga también fundada en otro argumento concurrente, ya que, cualquiera que sea la significación que a éste pueda darse desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial, el primero que se deja examinado es bastante por sí sólo para justificar constitucionalmente la referida inadmisión.

A igual conclusión de falta de contenido constitucional conduce la oposición que el demandante hace a la inadmisión de los otros motivos de casación, fundados en haber existido error en la apreciación de la prueba, puesto que tal inadmisión se apoya en la razonable consideración de que las alegaciones que fundamentan dichos motivos se realizan en absoluta contradicción con los hechos que la Sentencia de instancia declara probados y no corresponde con el ámbito y finalidad del recurso de amparo el entrar en la discrepancia que el demandante suscita, por otro lado en una simple frase, sobre la realidad de dicha contradicción a la cual, además, omite toda referencia en su posterior escrito de alegaciones.

La estimación de la causa prevista en el citado art. 50.1 c) de la LOTC, dispensa de entrar en la otra causa propuesta en nuestra providencia de 22 de mayo, haciendo, por lo tanto, innecesario pronunciarse sobre las dudas que suscita, en orden a acreditar la fecha de notificación del Auto recurrido, las anomalías que se observan en el sello del Colegio de Procuradores que figura en la copia que del mismo se ha aportado en este trámite.

Fallo:

En atención a lo expuesto, la Sección declara inadmisible el presente recurso, sin que, por ello, proceda hacer pronunciamiento sobre la suspensión solicitada en el otrosí de la demanda.Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

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