ATC 463/1989, 19 de Septiembre de 1989

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1989:463A
Número de Recurso574, 600, 1172 y 1532/1988 (acumulados)

Extracto:

Allanamiento: conflicto positivo de competencia.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 28 de marzo de 1988, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, formuló conflicto positivo de competencia contra la Resolución del Director de Administración Industrial de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno Vasco, de 16 de noviembre de 1987, por la que se homologa un aparato de televisión modelo BBR-317 fabricado por Gold Star Co. Ltd. de Gumi City (Corea del Sur) importado y comercializado bajo la referencia Magnasonic MBW-100 por Docksa, S.A. de Pamplona (Navarra). La parte dispositiva de la Resolución homologa el producto «de acuerdo con lo establecido en el Decreto 275/1986, de 25 de noviembre, sobre calidad y Seguridad Industrial»; concede una «contraseña provisional de homologación»; y señala el 16 de noviembre de 1989 como fecha límite para que los interesados presenten los «certificados de conformidad».

    Señala el Abogado del Estado, que hizo invocación del art. 161.2 de la Constitución, que la Resolución del Director vasco de Administración Industrial contra la que se promueve este conflicto, por una parte, se extralimita y excede de las competencias estatutarias del art. 10.30 EAPV, en relación con el art. 20.6 EAPV, ya que su sentido objetivo es de lograr un efecto nacional (supracomunitario) que no está a su alcance. Y, por otra parte, viola clara y frontalmente competencias que el art. 149.1 de la Constitución reserva al Estado. Puesto que se trata de productos de importación, vulnera de forma primaria y directa la competencia del art. 149.1.10 de la Constitución (régimen aduanero y arancelario; comercio exterior). Pero también, y como expone en la alegación anterior, la resolución en conflicto viola títulos constitucionales que amparan las competencias estatales de normación y ejecución en materia de homologación (con abstracción de que se trate de productos de importación o de fabricación española), es decir, el del art. 149.1.13 C.E. y el del 149.1.1 C.E., en relación con el art. 51.1 C.E.

  2. Admitido a trámite el conflicto, registrado con el núm. 574/88, por providencia de 6 de abril de 1988, compareció el Gobierno Vasco, representado por el Abogado don Agustín Pérez Barrio oponiéndose a las pretensiones del Gobierno. Alega, en resumen, que resulta incomprensible que, si la normativa reguladora de las importaciones (art. 149.1.10) no contempla el requisito de la homologación y sí otros requisitos a través de cuya constatación el Estado ejerce su competencia exclusiva del art. 149.1.10, pretenda atribuirse a éste, en base a este título, una competencia ejecutiva autonómica sobre Industria, que incide sectorialmente en la práctica importadora con el objeto de constatar el cumplimiento por la mercancía a importar de unos requisitos generales de aplicación en todo el territorio nacional; y que además no priva al Estado del ejercicio de sus competencias exclusivas sobre régimen aduanero, arancelario y comercio exterior, ejerciendo éstas en el caso que nos ocupa de conformidad con el régimen contenido en las órdenes anteriormente citadas.

  3. En escrito recibido el 10 de julio último, el Letrado representante del Gobierno Vasco, manifiesta que el Consejo de dicho Gobierno, según certificación que se acompaña, acordó, el día 5 de julio de 1989, allanarse a la petición contenida en el suplico del escrito de demanda del referido conflicto positivo de competencia núm. 574/88. Hace constar que dicho Acuerdo se ha producido en consideración a la apreciación de la incidencia de un factor de extraterritorialidad en la actuación ejecutiva llevada a cabo por esta Comunidad Autónoma y manifestada por la Resolución del Director de Administración Industrial del Gobierno Vasco de 16 de noviembre de 1987 a que hace referencia el conflicto núm. 574/88, lo que aconseja admitir la falta de competencia para efectuar la homologación en el concreto supuesto de la resolución citada. Que a pesar de no aparecer expresamente prevista en la LOTC la figura procesal del allanamiento del demandado, es pacífica su admisión doctrinal y admitida por el Tribunal como se desprende del fundamento jurídico 2.º de la STC 119/ 1986, dictada en el conflicto positivo de competencia núm. 453/86, «BOE» de 18 de noviembre de 1986.

    Termina solicitando se tenga por formulado el allanamiento del Gobierno Vasco respecto del conflicto positivo núm. 574/88.

  4. Al presente conflicto positivo de competencia núm. 574/88, se encuentran acumulados por Autos del Pleno de 21 de junio y 13 de diciembre de 1988, los registrados con los núms. 600, 1.172 y 1.532 de 1988, interpuestos respectivamente por el Gobierno Vasco, Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y Gobierno Vasco, contra varias Resoluciones de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, de 16 de marzo, 13 de octubre y 2 de noviembre de 1987, el primero; en relación con el Real Decreto 105/1988, de 12 de febrero, por el que se complementan, modifican y actualizan determinados preceptos del Reglamento General de las Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, el segundo; y en relación con determinados preceptos del Real Decreto 494/1988 de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, el tercero.

  5. Por providencia de la Sección Tercera de 19 de julio de 1989, se acordó dar traslado de la solicitud de allanamiento al Abogado del Estado para que expusiera lo que estimara procedente en relación con dicha solicitud.

    El Abogado del Estado, en escrito de 25 de julio siguiente, manifiesta que no se opone a que se ponga fin al conflicto de competencia 574/88, por allanamiento fundado en «la apreciación de la incidencia de un factor de extraterritorialidad en la actuación ejecutiva autonómica», lo que supone la desaparición sobrevenida de la controversia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aun cuando la figura del allanamiento no aparece expresamente prevista en la LOTC en relación con los conflictos de competencia, este Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar que, en cuanto que la existencia actual y presente de la controversia competencial debe ser considerada presupuesto constante tanto del planteamiento como del ulterior desarrollo del proceso constitucional, el allanamiento supone que el proceso pierde su objeto, por desaparición de la controversia, procediendo en consecuencia la correspondiente declaración por parte del Tribunal Constitucional, y ello «no porque el orden competencial establecido en la Constitución y los Estatutos de Autonomía sea renunciable o esté a la disposición de sus respectivos titulares, lo que ciertamente no es el caso, sino porque este Tribunal solo esta llamado a pronunciarse sobre la titularidad de una competencia en la medida y hasta tanto se trate de una competencia controvertida» (STC 119/1986, fundamento jurídico 3.º, y Auto de 8 de noviembre de 1988). Y, como señalamos en las mencionadas resoluciones, tal pronunciamiento deberá ser en forma de Auto, por analogía con lo previsto para la figura paralela de la renuncia del actor en el art. 86.1 de la LOTC.

  2. En el presente caso, el allanamiento formulado por el Gobierno Vasco comporta efectivamente la desaparición del objeto del proceso constitucional, porque ya no existe controversia, en concreto, sobre la titularidad de la competencia para dictar la Resolución objeto de conflicto. Así lo ha entendido el Abogado del Estado, que no se opone a la terminación del conflicto en virtud de la desaparición sobrevenida de la controversia manifestada en el allanamiento.

Al no existir ya, como se ha expuesto, controversia alguna sobre la titularidad de la competencia, procede tan sólo declarar finalizado el proceso, por desaparición de su objeto, en virtud del allanamiento.

Por estar acumulados al presente recurso los núms. 600/88, 1.172 y 1.532/88 a los que no afecta el allanamiento del Gobierno Vasco, debe entenderse que la acumulación de los demás recursos mencionados se mantiene ahora al núm. 600/88 por ser el más antiguo de los subsistentes.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda tener por allanado al Gobierno Vasco y declarar finalizado, por desaparición de su objeto, el conflicto positivo de competencia 574/88, promovido por el Gobierno de la Nación continuando la tramitación de los recursos 600/88 y 1.172 y 1.532/88 (acumulados) en el estado en que se encuentran.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco.»Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

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