ATC 287/1985, 8 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:287A
Número de Recurso598/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad; hechos probados.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Emilio Gorgojo Calle, en escrito de 31 de julio de 1984, solicitó la designación de Abogado y Procurador de oficio, para formalizar demanda de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 30 de mayo de 1984, que desestimaba el recurso de suplicación contra la Resolución de 28 de febrero del mismo año, pronunciada por la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, confirmándola totalmente.

    Luego de las providencias y trámites oportunos fueron designados la Procuradora doña María Concepción Calvo Meijide y el Abogado don Gonzalo de Armás Serra por el turno de oficio, para la representación y defensa del actor, excusándose el Letrado, por no encontrar motivos para formular la demanda, por lo que se solicitó dictamen de dos Letrados al Consejo General de la Abogacía, sobre la procedencia o no de sostener la acción que pretendía el demandante, estimando al emitirlo que sí procedía ejercitar la pretensión, por lo que a requerimiento de este Tribunal se designó por dicho Consejo Letrado en turno de oficio a don Emiliano Casado Iglesias, para quien resultaba obligatoria la defensa, el que a través de la Procuradora presentó escrito, manifestando que el Letrado no encontraba motivos para el mantenimiento del recurso de amparo, y solicitando tenerle por excusado, a cuya petición recayó providencia en que se acordaba estimar que la defensa era obligatoria, y que debía dicho Letrado formular la oportuna demanda, con advertencia de exigirle responsabilidades en otro caso.

  2. Por escrito de 25 de enero de 1985, la indicada Procuradora en representación del actor y asistido por el Letrado señor Casado, formuló demanda de amparo, contra la indicada Sentencia de 30 de mayo de 1984, del Tribunal Central de Trabajo, apoyada en los siguientes hechos:

    1. Que el actor prestó servicios por cuenta y bajo dependencia de don Lorenzo Romero Requejo, como portero de la finca urbana, sita en la calle de Andrés Mellado, 80, Madrid. Y el 2 de mayo de 1978 inició un proceso de incapacidad transitoria que culminó por la Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 25 de septiembre de 1980, por la que se le consideraba afecto a una situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

    2. El 9 de enero de 1980 el propio actor fue suspendido por razón de llevar más de dieciocho meses en situación de baja por enfermedad. Promovida acción ante la Magistratura de Trabajo, en fecha que no consta, ésta desestimó la demanda, recurriendo el demandante en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, que por Resolución de 6 de noviembre de 1981, la revocó, declarando improcedente el despido.

    3. En marzo de 1982, don Lorenzo Romero Requejo requirió al actor por conducto notarial a fin de que dejara libre la vivienda que ocupaba por razón de haber quedado extinguida la relación laboral a resultas de la declaración por el I.N.S.S. de su estado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

    4. Celebrado sin avenencia el acto de conciliación, el citado señor Romero interpuso demanda laboral en reclamación por derechos, sustanciada por la Sentencia de 28 de febrero de 1984 de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, cuyo fallo acordó: «que desestimando las excepciones alegadas y estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios, sita en la calle Andrés Mellado núm. 8 de Madrid, debo condenar y condeno al demandado don Emilio Gorgojo Calle en base a haber extinguido su relación laboral por haber sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, por resolución administrativa, a abandonar la vivienda que ocupa por razón de su cargo de portero en el plazo de un mes, a contar de la firmeza de la presente resolución».

    5. Interpuesto por el actor del amparo, recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, alegando, de un lado, infracción de Ley, por violación del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, en razón a no haber acogido la resolución de instancia la excepción de prescripción propuesta y, de otro, infracción del art. 76.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no haber aceptado dicha Sentencia la reconvención solicitada, el Tribunal Central de Trabajo, por Sentencia de 30 de mayo de 1984 lo desestimó, confirmando en todos sus extremos la recurrida.

    Como fundamento de Derecho, se denuncia, en primer lugar, la violación por la Sentencia recurrida del art. 24.1 de la Constitución (C.E.), por no haberse acogido la reconvención propuesta, reconociendo el derecho del actor a percibir una indemnización económica en razón «de la resolución del contrato de la casa hoy habitada por el recurrente en amparo». Por otra parte, la decisión del órgano judicial, al entender de una cuestión de la que carece de competencia de jurisdicción cual, la del desalojo de una vivienda por la que se abona una cantidad periódica, esto es, de arriendo de vivienda, infringe el art. 24.2, pues se ha privado al actor de un derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

    En el «suplico» se solicita la nulidad de la Sentencia impugnada del Tribunal Central de Trabajo, ya indicada.

  3. La Sección por providencia acordó tener por formulada la demanda y abrir un trámite común para la parte actora y el Ministerio Fiscal, a fin de que alegaren sobre los siguientes motivos de inadmisión: a) no haberse invocado formalmente los derechos constitucionales vulnerados ante el Tribunal Central de Trabajo [art. 50.1 b), en conexión con el art. 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal -LOTC-]; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

  4. El Ministerio Fiscal evacuando dicho trámite manifestó que procedía estimar la causa de inadmisión de ausencia de invocación formal de los derechos constitucionales vulnerados -art. 24.1 y 2 de la C.E.-, en el recurso de suplicación que se entabló contra la Sentencia de la Magistratura. Y que, además, la demanda incurría en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC indicado, porque las excepciones invocadas ante la Magistratura de Trabajo por el actor del amparo, fueran razonadamente rechazadas por ésta, y luego por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, no pudiendo reiterar ante este Tribunal un tema de mera legalidad, como si se tratare de una tercera instancia.

  5. La parte actora no evacuó el traslado concedido, dejando transcurrir con exceso el plazo otorgado con tal finalidad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo posee carácter subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales, en relación con el previo procedimiento judicial ordinario, porque el art. 44.1 c) de la LOTC exige, que contra las resoluciones judiciales que sean origen inmediato y directo de un acto u omisión que viole los derechos o libertades públicas, se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, haya lugar para ello, lo que sucede cuando tal vulneración se produjera en resolución de primera instancia, y exista un recurso a órgano superior, en el que es indispensable efectuar denuncia, para que éste en la alzada pueda reparar, si es procedente, la lesión denunciada, dando virtualidad al derecho o libertad indebidamente desconocida, que de ser desatendida permitiría entablar el recurso de amparo.

  2. El actor impugna solamente en el «suplico» de la demanda, la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo, y recaída en recurso de suplicación formulado por el mismo contra la resolución dictada por la Magistratura de Trabajo, a la que confirmó en todos sus extremos, por lo que las violaciones de derechos constitucionales denunciadas, de haberse producido, serían imputables originariamente al juzgador de instancia, es decir, a la indicada Magistratura de Trabajo, y sólo derivadamente a la resolución proviniente del órgano superior, en la medida en que esas violaciones no hubieran sido corregidas, previa su invocación en el momento procesal oportuno, de conformidad a lo prevenido en el art. 44.1 c) de la LOTC, y como el recurrente en el caso presente no efectuó la obligada invocación del art. 24.1 y 2 de la C.E., presuntamente infringidos, tal y como se demuestra con el escrito de interposición del recurso de suplicación, en el que los temas planteados fueron, de un lado, la infracción por violación del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y, de otro, la infracción por el mismo concepto del art. 79.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en razón a no haberse admitido la reconvención alegada, sin cita alguna de dicha norma constitucional, es evidente que la demanda incurre en la causa de inadmisión insubsanable prevista en el art. 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 c) de la LOTC.

  3. Pero es que, además, carece la demanda manifiestamente de contenido constitucional para dictar una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal, porque no ha existido lesión alguna del art. 24.1 de la C.E., en razón de no haber entrado a conocer las resoluciones recurridas de la «reconvención formulada», no dando respuesta judicial a cuestiones suscitadas, toda vez que la Sentencia de instancia en el considerando tercero, y la del Tribunal Central de Trabajo en el primero, razonan ampliamente porque no cabía aceptar la acción reconvencional, rebatiendo las argumentaciones del actor, otorgando una respuesta al tema planteado, en tema de mera legalidad y que no puede entrar a valorar este Tribunal, porque es ajeno a la valoración de los criterios que fundamentan la desestimación de referencia, ya que es materia exclusiva de los Tribunales ordinarios según el art. 117.3 de la C.E. que en absoluto roza el derecho a la tutela judicial efectiva, que obtuvo el actor, aunque la decisión resultare adversa a su pretensión.

Similar falta de contenido constitucional tiene la presunta vulneración del art. 24.2 de la C.E., que se pretende fundamentar en haber conocido «la jurisdicción laboral de unos hechos que pertenecen a la jurisdicción ordinaria», puesto que el Tribunal Central de Trabajo desestimó la excepción de falta de jurisdicción, por cuanto en el relato fáctico de la Sentencia recurrida consta, y de todo lo obrante en Autos así se deduce, que el demandado ocupaba la vivienda cuyo desalojo se instaba por razón de su relación laboral como empleado de la finca, y como el vínculo fue roto, el desalojo era su consecuencia, por lo que se negaba el carácter arrendaticio a la causa contractual del uso de la vivienda y se afirmaba su exclusiva vinculación al contrato de trabajo, por lo que, ante esta declaración nada vale el tratar en el amparo de sortear los hechos probados, e ignorar el principio de inmodificación de los mismos que rige en el recurso de amparo -art. 44.1 de la LOTC-, por lo que la denuncia de la lesión del derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la Ley, no es aceptable, ya que es clara la competencia del orden laboral para conocer del desalojo de la vivienda ocupada por razón de trabajo, según de manera cierta determina claramente el art. 214 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acordó:Inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por la Procuradora doña María Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de don Emilio Gorgojo Calle, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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