ATC 534/1989, 13 de Noviembre de 1989

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1989:534A
Número de Recurso308/1989

Extracto:

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: desestimación.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el 15 de febrero de 1989, el Gobierno Vasco promovió recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, en cuanto establece la eficacia directa de sus preceptos en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y, en particular, contra sus arts. 3, 4, 5, 6, 7, 25, 26, 27 y 28.

  2. Por providencia de 24 de febrero de 1989, la Sección Primera del Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados según establece el art. 34 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno de la Nación por conducto del Ministerio de Justicia y publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado».

  3. El Congreso de los Diputados y el Senado, mediante escritos recibidos el 8 y el 16 de marzo de 1989, respectivamente, comunicaron a este Tribunal su colaboración en el procedimiento a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.

    El Abogado del Estado, una vez concedido el plazo de prórroga solicitado para formular alegaciones presentó escrito conteniendo las mismas, el 27 de marzo de 1989, solicitando en ellas que en su día, tras la tramitación procesal oportuna, dicte Sentencia por la que, con íntegra desestimación del recurso, se declare la plena conformidad a la Constitución de los preceptos objeto del mismo.

  4. El Gobierno Vasco, en escrito recibido el 5 de octubre de 1989, manifestó que habiéndose proveído por ese Tribunal en fecha 24 de febrero de 1989, dar traslado de la demanda y demás documentos correspondientes al recurso de inconstitucionalidad núm. 308/1989, a fin de que por el Congreso de los Diputados, Senado y Gobierno de la Nación se formularan en 15 días las alegaciones que por convenientes se entendieran, y transcurrido holgadamente aquel inicial plazo, así como la prórroga de ocho días que al mismo se otorgó en virtud de providencia de 15 de marzo de 1989, es del interés de esa representación el conocimiento y examen de aquellas alegaciones, copia de las cuales solicita de conformidad con lo establecido en los arts. 234 de la LOPJ, y 515 y siguientes de la L.E.C.

  5. Por providencia de 16 de octubre de 1989, la Sección Primera, acordó incorporar a los autos los oficios del Senado y del Congreso de los Diputados por los que acusaban recibo de los traslados de la demanda que en su día les efectuaron, y el escrito de alegaciones formulado por el Abogado del Estado en representación del Gobierno, del que, hallándose concluso el procedimiento para dictar Sentencia cuando corresponda, se entregará su copia a la representación procesal del Gobierno Vasco, como así lo pide en su escrito de dos de octubre, a través del Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez.

  6. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 20 de octubre último, interpuso recurso de súplica, al amparo del art. 93.2 LOTC, contra la providencia citada de 16 de octubre, con base en las siguientes consideraciones:

    Habida cuenta de la delicadeza y trascendencia que poseen los asuntos que se sustancian ante el Tribunal, indica el Abogado del Estado que posee un pleno interés que la posibilidad de divulgación y conocimiento público de los escritos que ante él se dilucidan sea la menor posible, y proceda únicamente cuando así los intereses objetivos procesales lo exijan, o venga expresamente determinado por la Ley. Por las mismas razones, es siempre deseable la necesaria neutralidad y respeto de las partes mientras el asunto esta sub iudice, período de tiempo, que desde que se halla concluso el procedimiento para dictar Sentencia, hasta que se señala la fecha de votación y fallo, tiene ineludiblemente cierta extensión. Dice que ello es especialmente claro si se observa no solo que los asuntos ventilados en los procesos constitucionales tienen numerosas veces un relevante aspecto político, sino también que las contestaciones a las demandas implican actos propios, en muchas ocasiones, sobre el ejercicio de las competencias o la interpretación de las normas. En el caso de los recursos de inconstitucionalidad por razones competenciales, es indudable que el escrito de contestación, de cualquiera de las partes, puede constituirse en el objetivo a rebatir en posibles conflictos de competencia que a continuación se susciten sobre el mismo tema, como ocurre con cierta frecuencia. Todo ello confluye en fundamentar el interés sobre una adecuada reserva en la sustanciación de los procesos constitucionales que respete plenamente los derechos procesales de las partes y lo dispuesto por la Ley.

    El art. 34 LOTC establece que, tras el traslado correspondiente, no hay más trámite procesal que la Sentencia; de lo que ya podría inferirse válidamente sin más razonamiento la procedencia de su pretensión. Además de ello, aduce el Abogado del Estado que aparte de no existir prevención expresa en la ley, no existe interés procesal objetivo alguno que exija la entrega de este tipo de escrito, porque no hay indefensión alguna posible de la otra parte, ya que no existen más trámites previstos por la Ley; salvo, evidentemente, que exista período de prueba, en cuyo caso y con relación a la misma, habrá que respetar la necesaria contradicción procesal.

    Por los mismos motivos se llega al mismo resultado si se interpretan correctamente los preceptos aducidos por la otra parte, que son el art. 234 LOPJ y el 515 y siguientes de la L.E.C. (aplicables, en virtud del art. 80 LOTC), ya que el art. 515 L.E.C. solo prevé la obligada presentación de copias. Es el art. 517 de la misma ley, el que establece que «las copias de los escritos, y documentos se entregarán a la parte o partes contrarias al notificarse la providencia que haya recaído en el escrito respectivo, o al hacerles la citación o emplazamiento que proceda», pero en el caso que se discute no existe ninguna «providencia que haya recaído en el escrito respectivo» que haya que notificar, precisamente a la luz del art. 34 LOTC ya citado, al no existir más trámites. Tras la contestación, no hay más trámite que señalar, mediante la correspondiente providencia, el señalamiento para votación y fallo, momento en que si deben entregarse las copias como es práctica habitual del Tribunal, y es patente que no hay tampoco «citación o emplazamiento que proceda» (art. 517 L.E.C., in fine). Termina señalando que el escrito del Gobierno Vasco no ha sido como consecuencia de providencia alguna, sino a su sola iniciativa.

  7. El Letrado del Gobierno Vasco, en escrito recibido el 27 de octubre último solicita la desestimación del recurso de súplica, con base en las siguientes alegaciones:

    En relación a la regulación positiva del proceso constitucional, el principio que lo informa es el contrario al manifestado en el recurso de súplica. Sobre lo dicho por el Abogado del Estado acerca de que no existe precepto en la LOTC que regule la cuestión suscitada, deduciendo a partir de este dato y por argumentos complementarios la prohibición del traslado de alegaciones a la parte demandante del proceso principal, señala el Gobierno Vasco que no existiendo prohibición expresa en la Ley, ha de autorizarse una actuación totalmente ordinaria en el ámbito de un proceso y, en este sentido, entiende que ni los preceptos constitucionales citados en el recurso de suplica, ni ningún otro en la LOTC, impiden el conocimiento de las alegaciones de una de las partes por la otra. De los arts. 34 LOTC (en cuanto a la inexistencia de trámites posteriores a las alegaciones y anteriores a la Sentencia), 517 L.E.C. (entrega de copias a las partes al notificarles la providencia recaída en el escrito respectivo), y 238.3 LOPJ (nulidad de actuación judicial por indefensión), pueden obtenerse conclusiones muy diversas de las del recurrente, ya que estos preceptos regulan el momento obligatorio para el traslado, pro no impiden un traslado anterior a instancia de parte, que es la cuestión aquí controvertida. El propio art. 34.3 LOTC establece un principio de inmediatez entre la formulación de alegaciones y el momento para dictar Sentencia, antes del cual existiría la providencia señalando votación y fallo con la que el propio Abogado del Estado se muestra conforme en proceder al traslado. Si la Ley habla de plazos de diez y treinta días, y antes de su vencimiento se admite el traslado, no parece que pueda negarse éste por circunstancias de hecho que, ante el excesivo volumen de asuntos que se presentan al Tribunal, impiden la estricta observancia de los plazos procesales. Ello supondría obtener consecuencias negativas a un derecho procesal de parte por causas independientes de su voluntad y disposición. Como principio general inspirador de los preceptos que a continuación cita, recuerda el de publicidad que informa todo proceso y toda actuación judicial en nuestro sistema, conforme al art. 24.2 de la Constitución. El principio de publicidad aparece en la LOTC, en cuanto su excepción viene recogida en el art. 88.2.

    Por el mandato de supletoriedad del art. 80 LOTC, acude a la LOPJ, señalando que en este punto derogó previsiones de la L.E.C., encontrando idénticos mandatos en favor de la publicidad en las actuaciones procesales, salvo disposición expresa en contrario, y del acceso de los interesados a la documentación y archivos judiciales (arts. 232, 233, 234 y 235 LOPJ).

    También se opone al recurso de súplica en cuanto a los argumentos de carácter general, no positivos, incluidos en el mismo, ya que no se acierta a comprender que el mero conocimiento por una de las partes del total objeto de la litis pueda causar tantos riesgos e inconvenientes. Desde luego, ni se perjudica la trascendencia del asunto, ni se da divulgación alguna, ni se rompe la neutralidad de las partes, ni las opiniones obrantes en un escrito de contestación a la demanda vinculan en supuestos futuros al Gobierno del Estado conforme a la regla jurídica de los actos propios. Dice que en su escrito de 2 de octubre de 1989 no solicitó la publicación o divulgación del escrito de contestación de la demanda, sino su conocimiento en tanto parte en el proceso. Parece subyacer en el escrito de recurso un miedo al uso torticero de los escritos y, en general, procesos constitucionales que ni tiene fundamento en la práctica actual, ni puede admitirse como argumento justificativo de la negativa a un derecho procesal. El Abogado del Estado, termina señalando el Gobierno Vasco, parece requerir la existencia de un interés, que denomina objetivo, pero que en realidad seria subjetivo o especial, para justificar el conocimiento del escrito de contestación a la demanda. No ha de existir un interés especial, sino que el interés existe desde que ya se es parte en el proceso, siendo un requisito para haber alcanzado tal condición.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La disconformidad del Abogado del Estado con la resolución del Tribunal por la que se acuerda la entrega a la representación procesal del Gobierno Vasco de la copia del escrito de alegaciones formuladas en el presente recurso, se fundamenta en que la divulgación y conocimiento público de este género de actuaciones, dimanantes de procesos de especial delicadeza y trascendencia, puede ocasionar determinados perjuicios, por lo que debe limitarse al máximo dicho conocimiento y acordarse solamente cuando lo exijan los intereses objetivos procesales o venga expresamente determinado por la Ley. Admite, no obstante, el representante del Gobierno la práctica habitual del Tribunal de hacer entrega de las copias de los escritos de alegaciones cuando se dictan las providencias de señalamiento para deliberación y votación de las Sentencias.

  2. En cuanto a la afirmación del Abogado del Estado relativa a la inexistencia en la Ley Orgánica del Tribunal de norma que expresamente obligue a la entrega de copia del escrito de contestación ha de señalarse, en coincidencia con lo aducido por el Letrado del Gobierno Vasco, que al no contener la Ley Orgánica del Tribunal prohibición sobre dicho traslado, cabe aplicar con carácter supletorio, en virtud de lo dispuesto en el art. 80 LOTC, los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil -concretamente los arts. 515 y 517-, así como los preceptos -arts. 232 y siguientes- de la Ley Orgánica del Poder Judicial que hacen referencia al principio de publicidad de las actuaciones procesales. El propio Abogado del Estado, como se indica, acepta sin reservas la práctica del Tribunal de acordar, mediante providencia, el señalamiento de la fecha para deliberación y votación, a pesar de que tampoco dicho trámite aparece expresamente previsto en el art. 34 LOTC.

  3. Siendo, en consecuencia, la entrega al Gobierno Vasco de la copia del escrito de alegaciones en un momento procesal anterior al que habitualmente utiliza el Tribunal, lo que motiva el recurso del Abogado del Estado, resulta necesario examinar si dicha anticipación vulnera la normativa procesal aplicable. A este respecto ha de señalarse que la providencia recurrida de 16 de octubre ultimo, tiene precedentes en resoluciones similares adoptadas por este Tribunal, ninguna recurrida en su momento por el Abogado del Estado. Así en el recurso de inconstitucionalidad 951/86, siendo recurrente el Gobierno Vasco, se acordó a instancia del mismo, la entrega de la copia de las alegaciones, mediante providencia de 28 de enero de 1987, y en el recurso de inconstitucionalidad 380/83 la parte recurrente, constituida por un conjunto de Senadores, obtuvo igualmente, mediante providencia de 11 de abril de 1984, la entrega anticipada del escrito de alegaciones. Interesa destacar que en todos estos casos, incluido el que motiva el presente recurso, si bien en las resoluciones, recaídas a instancia de parte, se accede a las entregas solicitadas, también se acuerda declarar conclusos los respectivos procedimientos indicándose que quedan pendientes de señalamiento para sentencia cuando corresponda. Puede afirmarse en consecuencia, que en aquellos supuestos en que el Tribunal ha hecho entrega, con antelación a su práctica habitual, de las copias de las alegaciones solicitadas, condiciona dicha entrega a la declaración de conclusión del procedimiento. Ahora bien, como la conclusión en esta clase de procesos constitucionales se produce normalmente -excepto supuestos de proposición de pruebas, incidentes sobre ratificación o levantamiento de las medidas suspensivas, etc.- cuando finaliza el plazo otorgado, con el traslado de la demanda, para formulación de alegaciones, es en realidad el acuerdo de incorporación a las actuaciones de los escritos presentados, lo que da pie para la entrega de las copias a la parte contraria, pues dicho acuerdo constituiría la providencia recaída en relación a aquellos escritos (conforme al art. 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Que la resolución acordando la incorporación de las alegaciones tenga lugar en la generalidad de los asuntos al tiempo de acordarse la fecha de señalamiento para deliberación de la sentencia, no significa que el Tribunal no pueda adoptarla con independencia y anteriormente a ese momento.

Dada la pertinencia de la providencia recurrida, no puede accederse a lo solicitado por el Abogado del Estado, sino que procede mantener la citada providencia.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra la providencia de 16 de octubre último dictada en el presente recurso.Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

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