ATC 183/1993, 14 de Junio de 1993

Fecha de Resolución14 de Junio de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1993:183A
Número de Recurso1117/1992

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: doble instancia laboral. Multa por temeridad manifiesta: exigencia de motivación. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

Se ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de la Mutua de Accidentes de Trabajo ASEPEYO, mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia el día 27 de abril de 1992, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que desestima el recurso de queja formulado contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia en autos sobre prestaciones por incapacidad laboral transitoria (I.L.T.).

  2. La demanda formulada contra -entre otros- la Mutua ASEPEYO, fue estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de 22 de octubre de 1991, que condenó a dicha Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, como responsable directa, al pago de la prestación por I.L.T. por importe de 70.110 pesetas con derecho a repetir contra la Empresa «Vicente Alemany», en cuanto responsable del pago delegado de dicha cantidad.

    Se condenó también al I.N.S.S. como responsable subsidiario y se absolvió a la TGSS. Igualmente se condena a la Mutua ASEPEYO al pago de una sanción de 100.000 pesetas y a la Empresa «Vicente Alemany» al de otra sanción de 50.000 pesetas, más los honorarios del Letrado de la parte contraria.

    1. Anunciado por la demandada ASEPEYO su intención de interponer recurso de suplicación contra la mencionada Sentencia, el Juzgado de lo Social dictó Auto, con fecha de 12 de noviembre de 1991, rechazando el anuncio del recurso.

    2. El recurso de queja formulado contra el anterior fue también desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia -T.S.J.V.- de 2 de febrero de 1992.

  3. Contra tal Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J.V. se interpone recurso de amparo por presunta vulneración del derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión -art. 24.1 C.E.-, y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa -art. 24.2 C.E.- con la súplica de que se declare la nulidad del Auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia y de la referida Sentencia del T.S.J.V. y se reconozca el derecho del demandante a formalizar recurso de suplicación.

    La lesión del derecho del art. 24.1 C.E. se considera producida porque se impide a la recurrente el acceso al recurso de suplicación, a pesar de ser víctima de una sanción que el juzgador impone de motu propio, que no requiere proceso contradictorio, y tampoco permite defensa ni revisión alguna. Así pues, continúa la demanda, la imposibilidad de recurrir contra la sanción impuesta coloca a la solicitante de amparo en una situación de indefensión y es contraria a lo reconocido por la jurisprudencia y a lo dispuesto en el art. 201.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.).

    El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa -art. 24.2 C.E.- se entiende vulnerado por no haberse realizado la práctica de una prueba declarada pertinente, y que incluso se acordó para mejor proveer -no fue posible celebrarla en el juicio- y de la cual se hubiera desprendido claramente la falta de responsabilidad de la recurrente.

  4. Por providencia de 14 de septiembre de 1992 la Sección Primera de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, poner de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión de carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional -art. 50.1 c) LOTC-, concediendo un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

  5. El Ministerio Fiscal, en su dictamen, considera que no ha existido la vulneración de los derechos constitucionales denunciada. Entiende que las resoluciones judiciales que se impugnan niegan al recurrente la posibilidad de interponer recurso de suplicación de modo no arbitrario ni carente de justificación, pues ni la cuantía litigiosa llegaba a las 300.000 pesetas establecidas como mínimo en la L.P.L., ni el proceso versaba sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, y en consecuencia, tanto el Juzgado como el T.S.J. se han limitado a aplicar la legalidad vigente y ello no lesiona, conforme a consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho de tutela judicial efectiva.

    De otra parte, se quiere vincular el recurso de suplicación a la imposición por la Sentencia de la sanción que permite el art. 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, mas dicha Ley de Procedimiento no prevé como motivo del recurso de suplicación tal supuesto, y lo dispuesto en el art. 201.2 de la misma es para el caso de que proceda la interposición del recurso de suplicación, lo que no ocurre ahora.

    El alegato de la demanda referido a que no se practicó en el juicio la prueba admitida y acordada después como providencia para mejor proveer tampoco puede ser tomado en consideración, pues aparte de que el actor no acredita haber exigido su práctica en el juicio, o al menos haber hecho la necesaria protesta por la no suspensión de tal juicio, y tampoco pone de relieve la influencia material de dicha prueba en la resolución final, las diligencias para mejor proveer son una facultad del Juez, lo cual hace desaparecer la posible indefensión.

    En consecuencia, concluye interesando se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de contenido constitucional, causa del art. 50.1 c) LOTC.

  6. La representación de ASEPEYO, en su escrito de alegaciones, argumenta que el recurso de suplicación procedía por dos justificaciones: 1. Porque la polémica sobre cuál de los codemandados debía pagar la prestación implicaba una discusión sobre la existencia del derecho. 2. Porque la sanción impuesta a la parte por temeridad, además de que carecía de motivación, no se encontraba justificada, pues existían razones formales y materiales que desterraban la mala fe de la recurrente. No obstante lo anterior, la Sala de lo Social del T.S.J.V. denegó el acceso al recurso basándose exclusivamente en lo dispuesto en el Auto del Juzgado de instancia y olvidando el resto del procedimiento «por no aportarse la Sentencia», mas como la no aportación de la Sentencia es un requisito subsanable, de ello se deriva que procede el amparo solicitado. Así pues, se ha vulnerado el art. 24.1 C.E. tanto por la imposición de una sanción sin motivación expresa o tácita como por haberse impedido a la parte recurrir en suplicación sin fundamentar la denegación en derecho -la Sentencia, publicada, debía ser conocida por la Sala.

    La lesión del art. 24.2 C.E. se considera producida por resolverse sin realizar la práctica de una prueba declarada pertinente y de cuyo resultado podía desprenderse claramente la falta de responsabilidad del recurrente.

    Por todo ello se concluye suplicando la admisión a trámite del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la luz de las alegaciones del Ministerio Fiscal y de la recurrente recaídas en el trámite del art. 50.3 de la LOTC, no cabe sino confirmar la concurrencia del motivo de inadmisión puesto de manifiesto indiciariamente en la providencia de la Sección por lo que se abrió este trámite y consistente en la falta de contenido de la demanda que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional -art. 50.1 c) LOTC.

  2. Al otorgar el derecho de tutela judicial efectiva, el art. 24.1 C.E. no constitucionaliza, en abstracto, el derecho a la doble instancia. Así la STC 157/1989 ha establecido que tal precepto de la Constitución no obliga al legislador, salvo en materia penal, a establecer en todo caso la doble instancia, esto es, a someter a un Tribunal superior las decisiones adoptadas por los órganos judiciales, sino que comprende la utilización de los recursos legalmente previstos en la forma y con los requisitos que señalan las leyes que los autoricen. En el mismo sentido la STC 115/1990 dispone que tal derecho de tutela judicial efectiva, por ser un derecho de configuración legal ejercitable por los cauces formales que el legislador establezca, comprende no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a las sucesivas instancias y recursos previstos en el ordenamiento jurídico en los supuestos y con los requisitos que la Ley determine; tal derecho, sin embargo, no se conculca cuando el órgano judicial rechaza un recurso interpuesto por concurrir un motivo legal de inadmisión siempre que la interpretación de dicho motivo y su aplicación al caso concreto no sean injustificadas o arbitrarias.

    Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, tenemos, de un lado, que la Sala de lo Social del T.S.J.V. confirmó el rechazo del anuncio del recurso de suplicación fundamentándose en una causa legal de inadmisión -no se discutía el reconocimiento o denegación del derecho a la prestación, sino a quién correspondía pagar la cuantía de la prestación reconocida-, causa de inadmisión que se razona y motiva jurídicamente en la Sentencia. De otra parte, además, ha de señalarse que la imposición por la Sentencia del Juzgado de lo Social, a la entidad recurrente, de la sanción prevista en el art. 97.3 L.P.L. no es causa suficiente para conceder el acceso a la segunda instancia, precisamente porque la Ley de Procedimiento Laboral, entre los motivos por los que se prevé dicho recurso de suplicación, no contempla el que la resolución judicial de instancia imponga aquella multa y, como ya se ha referido, el accesoa tal recurso integra la tutela judicial efectiva, pero únicamente en los supuestos y con los requisitos que la Ley determine. Y si bien es cierto que el art. 201.2 de la L.P.L. preceptúa que la Sentencia dictada en suplicación deberá confirmar o no, en todo o en parte, y motivadamente, aquella multa, ello, tal y como manifiesta el Fiscal, es para el caso de que, conforme a las previsiones legales, proceda tal recurso de suplicación, lo cual no acontece en el presente supuesto.

  3. La solicitante de amparo imputa asimismo la vulneración de la tutela judicial efectiva a la ausencia de motivación y razonabilidad en la imposición de la repetida sanción del art. 97.3 L.P.L. Efectivamente hechos dicho, a partir de la STC 41/1984, que aquella multa, en cuanto viene a sancionar el abuso en el ejercicio del derecho a la tutela, ha de estar motivada, motivación que puede ser expresa o desprenderse racionalmente de la lectura de la Sentencia, mas basta la lectura de la Sentencia del Juzgado de lo Social -cuya copia se acompaña con la demanda- para concluir que tuvo lugar la referida motivación y puesto que precisamente a justificar la sanción se dedica el fundamento 5. de la Sentencia, en cuya apreciación no puede entrar este Tribunal.

  4. La infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa -art. 24.2 C.E.- se aduce en la demanda como consecuencia de no haberse practicado determinada prueba a pesar de haber sido admitida y posteriormente acordada como diligencia para mejor proveer.

    Es doctrina ya reiterada de este Tribunal que el efecto de la inejecución de la prueba es o puede ser el mismo que el de su inadmisión previa, pues la no práctica equivale a la inadmisión y, dadas las circunstancias, lógicamente no motivada o fundada. Sin embargo, para prestar consistencia a una queja derivada de un indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión -o inejecución- pudo tener en la Sentencia condenatoria, ya que sólo en el caso de que el fallo hubiera sido otro si la prueba se hubiera realizado, podrá apreciarse aquella vulneración -SSTC 30/1986, 147/1987 y 50/1988, entre otras.

    La solicitante de amparo, además de que no acredita haber hecho la oportuna protesta en el acto del juicio como consecuencia de la inejecución de aquélla, pues, tal y como señala el Ministerio Público, la parte tiene la posibilidad de exigir la práctica en dicho juicio, tampoco pone de manifiesto la incidencia que aquella prueba hubiera podido tener en el pronunciamiento judicial efectuado. El que posteriormente no se practicara a pesar de así acordarse como diligencia para mejor proveer, tampoco es lesivo de aquel derecho del art. 24.2 C.E., ya que tales diligencias, según hemos dicho en numerosas ocasiones, son una facultad discrecional del juzgador -art. 88.1 L.P.L. en relación con el art. 340 y ss. de la L.E.C.-. Así pues, tampoco por este motivo el recurso de amparo puede prosperar.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.

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