ATC 91/1996, 15 de Abril de 1996

Fecha de Resolución15 de Abril de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:91A
Número de Recurso2729/1995

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 19 de julio de 1995, procedente del Juzgado de Guardia de Madrid, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, por medio del cual, y en nombre de la mercantil «Cordial, S.A.», promueve recurso de amparo frente al Auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid de 15 de junio anterior, dictado en procedimiento núm. 14/95, por el que se inadmitía a trámite el recurso de reposición interpuesto por la demandante de amparo.

  2. Los hechos relevantes, deducidos de la demanda y documentos que la acompañan, brevemente expuestos, son los siguientes:

    1. Con fecha 9 de marzo de 1995, el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid dictó Sentencia núm. 121/1995, estimando la demanda por despido improcedente entablada por doña Yolanda Bañón Díaz frente a la demandante de amparo.

    2. Promovido incidente de readmisión por la actora, por Auto de fecha 4 de mayo de 1995, se declaró extinguida la relación laboral, fijando la cantidad indemnizatoria a percibir por la trabajadora.

    3. Dicho Auto fue recurrido en reposición por la demandante de amparo, siendo inadmitido su recurso mediante resolución, ahora impugnada, de 15 de junio, en la que se declara «de plano y sin ulterior recurso no haber lugar a proveer, al no citarse la norma procesal que se pretende infringida».

  3. Entiende la recurrente que la inadmisión de plano del recurso de reposición intentado vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, con cita de la doctrina constitucional que estima de aplicación al caso, pues tal recurso se basó en razones sustantivas o de fondo, de modo que la cita de disposiciones procesales resultaba improcedente, como lo es igualmente inadmitirlo a trámite con esta fundamentación. Por ello concluye solicitando se declare la nulidad de la resolución impugnada, Auto de 15 de junio de 1995; asimismo, y mediante otrosí, solicita se declare la suspensión del acto impugnado.

  4. Por providencia de 4 de marzo de 1996, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo; asimismo acordó la apertura de la presente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo a la parte recurrente y Ministerio Fiscal plazo común de tres días, de conformidad con el art. 56 LOTC, para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con dicha suspensión.

  5. Con fecha 11 de marzo de 1996, procedente del Juzgado de Guardia, tienen entrada las alegaciones de la recurrente. En ellas, tras exponer diversas consideraciones de orden general, afirma sostener intereses no sólo de ámbito individual, sino también colectivo tanto al presentar la demanda de amparo como al solicitar la suspensión de la resolución recurrida, pues con ello se pretende, ante todo, proteger los intereses del resto de los trabajadores. Afirma la recurrente que al haber sido embargadas, con posterioridad a la interposición del recurso de amparo y mediante nuevo Auto de fecha 3 de julio de 1995, tanto sus cuentas corrientes como la recaudación diaria de los establecimientos abiertos al público -hasta cubrir el total de la indemnización judicialmente acordada- se le causa un perjuicio de imposible reparación, dada la delicada situación empresarial, tanto para la empresa demandante como para sus trabajadores, que le deparará, en breve, el cierre total de sus establecimientos al no poder hacer frente a los pagos a proveedores. Por ello, entendiendo además la ausencia de daño alguno para el interés general que se pueda seguir de la suspensión, se ratifica en su solicitud inicial.

  6. El 12 de marzo de 1996 tienen entrada en el Registro del Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas, tras reproducir el art. 56 LOTC y varios de los criterios generales de la jurisprudencia constitucional al respecto, afirma que es el contenido indemnizatorio del Auto, originariamente recurrido en reposición, el que en realidad intenta suspender la recurrente. A estos efectos recuerda que la jurisprudencia del Tribunal, que califica de casuística, se muestra contraria a la suspensión en supuestos de pago de cantidades indemnizatorias, primando la ejecutoriedad general de las resoluciones judiciales (ATC 166/1993). Entiende el Fiscal que esta solución procede igualmente en el presente caso, si bien la cuantía de la indemnización -casi tres millones de pesetas- aconseja que, aún denegándose la suspensión, se fije por el Juzgador ordinario fianza que asegure su devolución, en el caso de que se estimara el amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Del tenor literal del art. 56 LOTC se desprende, con toda claridad, como hemos afirmado en multitud de ocasiones, que nuestra Ley Orgánica tan sólo prevé una causa de suspensión de los actos traídos al proceso de amparo: la pérdida de finalidad del recurso interpuesto; y aun en este caso, obvio es decirlo, incluso pudiendo perder el amparo su finalidad, la LOTC prevé dos supuestos en los que debe mantenerse la regla general de la no suspensión: Cuando de ella pueda seguirse grave perturbación de los intereses generales o de los derechos y libertades de un tercero.

  2. Más específicamente, también hemos afirmado con reiteración, que cuando el recurso de amparo tiene por finalidad el reconocimiento del derecho a obtener tutela judicial efectiva, de modo que el pronunciamiento que se dicte no afectará en ningún caso al fondo de la cuestión litigiosa, sino que, todo lo más, supondrá la necesidad de dictar una nueva resolución judicial que respete el derecho vulnerado, mal puede entenderse perjudicado el fin del recurso por razón de la ejecución (AATC 2.208/1989, 2.262/1989, 130/1990 y 66/1991, entre otros). Criterio que es de especial aplicación para resoluciones de contenido de condena exclusivamente económico contra las que se intenta un ulterior recurso.

Este es precisamente el caso que nos ocupa. La resolución impugnada, única que puede ser objeto del presente proceso constitucional, se limitó a inadmitir de plano determinado recurso jurisdiccional. En estas condiciones, la finalidad del amparo solicitado no es otra que obtener de este Tribunal el restablacimiento en la integridad de su derecho de acceso a los recursos, como aspecto de la garantía que el art. 24.1 C.E. establece. De suerte que en nada se perjudica o se favorece tal pretensión porque acordemos o no la suspensión del Auto que inadmitió el recurso de reposición.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la suspensión interesada por la parte recurrente.Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y seis.

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