ATC 513/1984, 12 de Septiembre de 1984

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1984:513A
Número de Recurso781/1983

Extracto:

Recurso de súplica contra Auto del Tribunal Constitucional: desestimación.

Preámbulo:

La Sala ha examinado el recurso de súplica promovido por don Miguel Castells Arteche.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por Auto de esta Sala, de fecha 20 de julio pasado, resolviendo acerca de la prueba propuesta por el demandante de amparo, se acordó: 1.°) admitir la documental propuesta y acompañada al escrito de proposición; 2.°) admitir asimismo la documental comprendida en el apartado I a) del escrito de proposición para cuya práctica se acordó expedir el correspondiente oficio y su diligenciamiento; 3.°) rechazar el resto de la prueba propuesta en el escrito de la parte recurrente de 11 de julio pasado, y 4.°) rechazar también la prueba testifical que el recurrente proponía en otro escrito fechado el 12 del mismo mes y presentado en este Tribunal el día 19.

  2. Contra dicho Auto, formuló el demandante recurso de súplica impugnando la inadmisión de la testifical y alegando que no pretende nuevo enjuiciamiento en vía constitucional de los hechos que en su día se sometieron al juicio de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sino sólo probar que el proceso se desarrolló y la Sentencia se dictó violando los derechos fundamentales que la demanda de amparo señala; habiendo ya puntualizado la relación entre los hechos a probar y los medios propuestos. Alega en su recurso de súplica, que la finalidad de la actividad probatoria es la de acreditar la trascendencia y pertinencia de los medios de prueba propuestos ante el Tribunal Supremo en orden a la absolución o condena del demandante, de modo que su inadmisión viola su derecho a la defensa; asimismo alega que la declaración efectuada por el recurrente y que fue motivo de su condena por el Tribunal Supremo, constituía y constituye una opinión manifestada de modo público y general por toda clase de personas y medios sin que dé lugar a persecución judicial; añade que la prueba permitiría verificar la violación por la Sentencia recurrida de los arts. 20 y 23 de la Constitución. En cuanto a los extremos 4.° y 5.° del Auto impugnado alega, que la prueba testifical versa sobre la práctica parlamentaria europea, que constituye -dice- hecho o norma -es cuestionable- pero que en los procesos ordinarios es admitido que puede ser también objeto de prueba la norma consuetudinaria y la de Derecho extranjero; y que su relación en el presente caso deriva del ámbito supranacional de un sistema democrático común; finalmente puntualiza que la concreción de los hechos a que habría de referirse el testimonio resulta de la referencia que hace al escrito de calificación de la causa penal.

  3. Por providencia de 31 de julio, se acordó tener por recibido el escrito presentado dentro de plazo y admitir a trámite el recurso de súplica deducido, con traslado por plazo común de tres días a las partes para que pudiesen presentar las alegaciones procedentes.

El Ministerio Fiscal ha expuesto que las razones formuladas en el recurso de súplica, en gran parte reproducen las hechas con anterioridad y en nada desvirtúan los fundamentos en que se apoyó la Sala para dictar el Auto recurrido, cuya confirmación interesa.

La parte recurrente, presentó también escrito dando por reproducidas sus alegaciones anteriores.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las consideraciones que hace el demandante de amparo dirigidas a que modifiquemos nuestra resolución del 20 de julio último no son convincentes, pues, como dijimos en aludida resolución, el concepto de pertinencia de la prueba y su consiguiente admisión en el proceso de amparo supone que se dé una relación directa entre los hechos a probar, mediante los medios probatorios que se proponen, y lo que es objeto de debate. En el proceso actual, en cuanto se acusa la violación del art. 24.2 de la Constitución, respecto al derecho a la utilización de los medios pertinentes para la defensa, es la proposición de prueba, y no la realización o práctica de esta prueba ante este Tribunal Constitucional lo que importa. Uno es el plano del enjuiciamiento penal y otro el plano de las garantías constitucionales, y entraríamos en aquel que no es el propio del amparo si se practicaran aquí las pruebas que el demandante pide y que le fueron denegadas.

  2. Se insiste por el demandante en que se admita la prueba testifical, y concreta que el interrogatorio versaría sobre la práctica parlamentaria y resultaba, añade desde otro aspecto, de la referencia que se hizo al escrito de calificación penal. Aunque se entendiera que hay unas referencias a lo que se pretende probar, y, por otro lado, que las prácticas parlamentarias son susceptibles de prueba, a los fines del citado art. 24.2 de la Constitución, estamos ante una proposición intrascendente, por cuanto no juzgamos los hechos con dimensión, en su caso, penal, sino de las garantías del proceso. El art. 44.1 b) de la LOTC, debe recordarse otra vez aquí como criterio que con otros guió la resolución impugnada en súplica.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sala desestima el recurso de súplica deducido por don Miguel Castells Arteche contra el Auto de 20 de julio pasado.Madrid, a doce de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR