ATC 165/1996, 24 de Junio de 1996

Fecha de Resolución24 de Junio de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1996:165A
Número de Recurso3542/1995

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de octubre de 1995, doña Isabel Marín Lozano y otras personas, bajo la representación procesal del Procurador don Antonio García Martínez, interpusieron demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 1995, que declara no haber lugar al recurso de casación, contra la dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en autos de juicio declarativo de menor cuantía.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jerez de la Frontera se dictó Sentencia, en autos de juicio de menor cuantía sobre otorgamiento de escrituras de compraventa y nulidad de hipotecas, seguidos por los ahora recurrentes contra una Cooperativa, una Caja de Ahorros y otros particulares, mediante la que se declaró la nulidad de las hipotecas constituidas y se condenaba a los demandados a otorgar escrituras de compraventa de las fincas libres de cargas y gravámenes, a excepción de otra hipoteca preexistente.

    2. Esta resolución fue recurrida en apelación por los demandados, ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que dictó Sentencia revocando la apelada y declarando la validez de las hipotecas constituidas y, a su vez, la obligación de los ahora recurrentes de aceptarlas.

    3. Interpuesto el correspondiente recurso de casación la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso y rechazó la pretensión de declarar la nulidad de las hipotecas constituidas con base en el siguiente argumento: «En realidad, la falta de cualquier concesión de todo poder al Presidente para hipotecar bienes de la Cooperativa es de una evidencia cegadora, y en este sentido existe infracción del art. 1.713 Código Civil, que acarreará la nulidad absoluta de las hipotecas que gravitan sobre aquellos bienes y su libertad de tales cargas que indebidamente soportan. Pero no combatida adecuadamente en este recurso la afirmación de la Sentencia recurrida de que la Caja prestamista actuó con buena fe y con esa misma buena fe confió en los poderes que decía el Presidente de la Cooperativa le había concedido la Junta General, las hipotecas que constituyó han de mantenerse por la necesaria protección de La seguridad jurídica y del comercio, principio éste que orienta siempre la doctrina de esta Sala al juzgar sobre inexistencia de poderes, abuso o extralimitación de los mismos (SSTS 21-7-1943, 5-12-1985 y 22-6-1989, entre otras)» (fundamento jurídico 2.).

  3. Contra dicha Sentencia se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad. Se alega en la demanda infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por los siguientes motivos: Por una parte, desde la perspectiva del derecho a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto con sujeción al sistema de fuentes del derecho establecido, toda vez que la Sentencia impugnada admite la nulidad de las hipotecas por aplicación del art. 1.713 Código Civil, pero niega los efectos de esta nulidad al amparo del principio jurisprudencial de protección de la buena fe del tercero, de forma que reconoce plena eficacia a unos actos inexistentes. De este modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es utilizada para eludir el cumplimiento de la Ley, en este caso, de una norma imperativa como es el art. 1.713 Código Civil.

    Por otra parte, se entiende también infringido el art. 24.1 C.E. desde la perspectiva del derecho a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto razonada y razonable. En el presente caso, y según los recurrentes, la resolución recurrida es irrazonable por una doble causa. Primero, porque implica una contradicción en sus propios términos: declarada la nulidad del negocio jurídico, afirma su plena eficacia. Y segundo, porque las resoluciones sobre las que apoya su decisión no constituyen jurisprudencia, pues todas ellas hacen referencia al supuesto de existencia de mandato otorgado, de forma tácita o expresa, al mandatario para la realización de una o varias operaciones, y a la extralimitación o abuso por el mandatario en el ejercicio de sus funciones, amparado por un poder existente pero insuficiente; sin embargo, a juicio de los actores, ninguno de estos supuestos coincide con el de autos. De este modo, se ha producido una alteración de los hechos que, en tanto ha justificado la aplicación indebida de un principio jurisprudencial, ha causado una manifiesta irrazonabilidad de la resolución.

  4. Por providencia de 20 de mayo de 1996, la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) de la LOTC].

  5. El 4 de junio de 1996, presentó su escrito el Ministerio Fiscal solicitando al Tribunal que dicte Auto de inadmisión del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1.c) de la LOTC. Señala el Fiscal, en este sentido, que es doctrina consolidada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en dar una respuesta a las pretensiones planteadas en el proceso que sea motivada y fundada en derecho y no sea manifiestamente arbitraria o irrazonable aunque la fundamentación jurídica pueda considerarse discutible, pero en ningún caso encierra el derecho a que en la resolución judicial se mantenga una determinada interpretación de la normativa aplicable (SSTC 33/1988, 24/1990, 26/1990 y 131/1990). Esta doctrina, aplicada al caso concreto, supone su inadmisión, pues en la resolución impugnada se lleva a cabo una interpretación del art. 1.713 Código Civil en conexión con el supuesto de hecho y todas sus incidencias y consecuencias que lo delimitan y, para ello, se completa la interpretación utilizando los Principios Generales del Derecho, como son el principio de buena fe, seguridad jurídica y del comercio, lo que conduce a la no aplicación literal de este precepto. Por consiguiente, -concluye el Fiscal-, puede estarse conforme o no con la interpretación que impide la aplicación de la norma específica al supuesto fáctico, pero no puede negarse que la misma es razonada, fundada en derecho y no puede considerarse irracional o arbitraria, por lo que no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  6. La representación del recurrente presentó su escrito de alegaciones ante este Tribunal el día 5 de junio de 1996, reiterando, sustancialmente, los argumentos ya expuestos en la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones formuladas por el recurrente y por el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 de la LOTC, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) de la LOTC.

  2. Como recuerda el Ministerio Fiscal, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impetrable en amparo ex art. 24.1 C.E., se agota con la obtención de los órganos del Poder Judicial de un pronunciamiento motivado sobre las pretensiones ante ellos esgrimida, sin que aquel contenido extienda su protección a la garantía del acierto de la resolución adoptada en cada caso, que, en cuanto inferencia del proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, esto es, en tanto que faceta atinente a la determinación del sistema de fuentes específicamente operativo, incumbe en exclusiva a los Jueces y Tribunales como aspecto inescindible del ejercicio de la potestad jurisdiccional, según hemos proclamado reiteradamente (SSTC 77/1986, 126/1986, 119/1987, 211/1988, 127/1990, 55/1993, 13/1995, 47/1995).

  3. De ahí que deba afirmarse que la Sentencia impugnada no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, porque la opción de la Sala Civil del Tribunal Supremo, en el presente caso, no es inmotivada ni arbitraria, sino que se adopta en función de un criterio razonado sobre la base de una interpretación sistemática e integradora del art. 1.713 del Código Civil en relación con los principios de buena fe y seguridad jurídica, en conexión todo ello con el concreto supuesto de hecho y las consecuencias que lo delimitan.

En consecuencia, dado que el control que se lleva a cabo en esta sede no puede ser el del mayor o menor acierto de una resolución judicial y dado, también, que el fallo de la Sentencia impugnada se fundamenta de manera motivada y razonable, en ejercicio de la competencia exclusiva de los Tribunales para seleccionar e interpretar las normas, sin que se pueda entrar este Tribunal a dilucidar si la jurisprudencia aplicada por el Tribunal Supremo es o no atinente al caso. No puede, por tanto, apreciarse la vulneración del art. 24.1 C.E. aducida en la demanda.

Fallo:

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR