ATC 33/1990, 25 de Enero de 1990

Fecha de Resolución25 de Enero de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1990:33A
Número de Recurso2572/1989

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: procedencia limitada. Elecciones: mandamiento judicial de convocatoria de nuevas elecciones.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy, y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por otrosí de la demanda en el RA 2572/1989 presentada contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de diciembre de 1989 sobre elecciones celebradas en Melilla, la representación de los recurrentes interesó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, basándose en que la Sentencia de amparo podría dictarse después de celebradas las nuevas elecciones, lo que haría perder al amparo su finalidad aun en el supuesto de Sentencia estimatoria, situación que se agravaría si las nuevas elecciones hubiesen concluido con resultado distinto al de las primeras, cuyos escaños quedarían como precarios o inciertos y siempre a resultas de la Sentencia de este Tribunal.

    Su Sección Primera acordó por providencia de 23 de diciembre la admisión del recurso y la apertura de pieza separada, y en providencia de la misma fecha la Sección concedió un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la suspensión.

    El Fiscal en su escrito de 26 de diciembre entiende que el recurrente ha pedido la suspensión de la Sentencia in toto y, diferenciando sus dos pronunciamientos, el Fiscal se opone a la suspensión de la declaración de nulidad de la proclamación de candidatos, pero sostiene, como en otros análogos y simultáneos recursos, que sí procede la suspensión de la celebración de la votación en el plazo de tres meses, sin que la diferencia entre convocatoria y votación le lleve a modificar su razonamiento.

    El demandante, por escrito de la misma fecha precisa el alcance de su petición de suspensión y lo entiende dirigido sólo al contenido del fallo que obliga a la votación o convocatoria nuevas. Acotado así su petitum reitera los fundamentos aducidos en otros recursos, según los cuales la ejecución privaría al amparo de su finalidad, la suspensión no provocaría perjuicio alguno y la suspensión evitaría perjuicios de muy difícil reparación. En el suplico se reitera la suspensión de la Sentencia impugnada.

  2. La Sección Primera del Pleno, por providencia de 16 de enero de 1990 otorgó al Procurador don José Granados Weil en la representación que ostenta y en cuanto personado en este recurso un plazo de tres días para ser oído sobre la suspensión solicitada. Por escrito de 18 de enero comparece el mencionado Procurador para pedir que se resuelva el incidente declarando no haber lugar a la suspensión «y, por consiguiente no autorizando la integración provisional de los candidatos recurrentes en el Congreso y en el Senado». Sus argumentos son en síntesis los siguientes. Al instarse la suspensión se pretende que los proclamados se reintegren provisionalmente a sus respectivos escaños, pero lo cierto es que el perjuicio derivado de la ejecución de la Sentencia impugnada no es irreparable ni tal ejecución priva al amparo de su finalidad. Perjuicio no es «ni la vanidad herida, ni la incierta pérdida de imagen del frustrado candidato parlamentario, ni siquiera la inseguridad que en cuanto a la composición parlamentaria pueda sufrir un Partido político. Si el Tribunal Constitucional otorgare el amparo ningún perjuicio se habría derivado para los electos pues quedaría fácilmente reparado con el abono por las Cámaras de los emolumentos que no percibieron». Y si de otros perjuicios individuales se tratara y por importantes que estos fueran «lo es todavía más que no quepa ninguna duda sobre la pureza del procedimiento democrático de otorgamiento de la representación política». Por todo ello hay que ponderar con cuidado los posibles perjuicios con una u otra resolución sobre suspensión, y es claro que si se concediera se perturbarían los intereses generales, porque la vuelta de los electores provisionalmente a sus escaños engendraría una grave inseguridad jurídica y vulneraría también el derecho de los demás candidatos a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad. Finalmente la situación actual de provisionalidad implica una dilación de tal magnitud que no parece conveniente prolongar por más tiempo la presente situación de transitoriedad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque los términos del otrosí de la demanda en que se pedía la suspensión de la ejecución de la Sentencia no están claros en cuanto al alcance de lo que se pide, los recurrentes en el trámite correspondiente excluyen de modo expreso una interpretación amplia de su petitum, pues razonan en contra de la provisional recuperación de los escaños por parte de los proclamados electos para el caso de que la Sentencia de amparo fuese desestimatoria. No obstante, el petitum de este segundo escrito de los recurrentes vuelve a ser indeterminado, pues de nuevo suplican «la suspensión de la ejecución de la Sentencia» sin restricción formal. Pero si lo que se pide no es del todo claro, sí parece claro que no procede conceder la suspensión de la ejecución en orden a la recuperación provisional de la condición de electos.

    Como han puesto de relieve con acierto tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal del Partido Popular, la reintegración inmediata y provisional de los candidatos electos no es necesaria para que en este punto no pierda el amparo su finalidad, pues tal reintegración se daría en el caso de una Sentencia estimatoria de modo ya definitivo y no imposibilitado por la ejecución de la Sentencia ya producida en ese punto. Por otro lado el posible perjuicio producido por la no actuación como Diputados desde el momento de la Sentencia impugnada hasta la futura eventualmente estimatoria del amparo, queda compensado por el hecho de que la reintegración por vía de suspensión provocaría la anómala presencia en la Cámara de unos representantes políticos cuya proclamación está viciada ahora pues así lo ha declarado una resolución judicial firme, perjuicio éste más grave y general que el evitable con la concesión de la suspensión, y que, por lo tanto, debe ser atendido como preferente.

  2. En cuanto a la suspensión del plazo para «efectuar sólo la votación» de las nuevas elecciones, hemos de repetir aquí lo que en los Autos de esta misma fecha se ha decidido, aceptando las alegaciones del Ministerio Fiscal, en casos muy semejantes planteados en relación con los recursos de amparo 2552/89 y 2573/89. Los recurrentes piden que declaremos nula la declaración judicial de nulidad de las elecciones celebradas en Melilla y, por lo mismo, piden que no se celebre la votación que la Sentencia impugnada ordena realizar. Es este petitum de las demandas de amparo el que hemos de examinar si perdería su finalidad en el caso de que ahora denegáramos la suspensión y después se produjera una Sentencia estimatoria del amparo. Es claro que tal pérdida no se produciría si este Tribunal pronunciara su Sentencia sobre el fondo antes de agotado el plazo para convocar, y aun ello sólo en la hipótesis de que el Gobierno no convocara para la votación antes de que transcurriera íntegro el plazo de los tres meses fijado en la Sentencia. Pero ni podemos asegurar que la fecha de tal futura Sentencia vaya a ser con certeza anterior a la de agotamiento del plazo, ni jurídicamente es imposible la convocatoria anterior al transcurso de los tres meses. Ello nos obliga a plantearnos la hipótesis de si el amparo así acotado perdería su finalidad si se dieran conjuntamente las dos posibilidades antes apuntadas, esto es, la denegación de la suspensión, y después el otorgamiento del amparo. Es innegable que si se convocara y celebrara nueva votación y después se concediera el amparo, se habrían producido daños o irreparables o de muy difícil reparación en la práctica. En primer lugar porque la nueva elección habría producido un resultado electoral expresivo de la voluntad popular en una consulta en principio arreglada a Derecho, pero que podría entrar en colisión con el resultado de la primera elección (la de 29 de octubre), válida en la hipótesis de una Sentencia estimatoria. En segundo término, porque los partidos contendientes, sus candidatos y, sobre todo, los electores se verían obligados a celebrar unas elecciones atípicas, anómalas y sometidas a la incertidumbre de si su resultado valdría o no, provisionalidad que se vería despejada en uno u otro sentido solamente con nuestra Sentencia sobre el fondo. Este Tribunal, para otorgar la suspensión de una resolución judicial impugnada ha tenido en cuenta no sólo la imposibilidad física del amparo solicitado, sino con mucha frecuencia la gravedad de los perjuicios derivados de la no suspensión en relación con el amparo impetrado. El respeto a la voluntad del pueblo soberano expresada en unas elecciones y asimismo el respeto a los derechos fundamentales ejercidos en una contienda electoral (derechos que serían tanto los del art. 23.2 como los del número primero del mismo artículo) obliga a no poner en riesgo la votación de unas elecciones en hipótesis innecesarias, pues siempre en hipótesis y sin cálculo alguno de probabilidades, cabe una Sentencia estimatoria del amparo.

    Por otra parte es cierto que a pesar de todo ello una interpretación estricta del artículo 56 LOTC podría inducirnos a denegar la suspensión si de su concesión se siguieran perjuicios graves para el interés público, pero tales daños no se perciben, o al menos no con la misma entidad que los hasta aquí puestos de manifiesto. Es verdad que la presunción de legalidad, como dice la representación del Partido Popular, otorgable a la Sentencia, y el interés general en su cumplimiento conducen en principio a ver la suspensión en sí misma como un inconveniente, por lo que no es bueno que se retrase el cumplimiento de aquélla. Pero frente a tales efectos no deseables se presentan como más graves las perturbaciones derivadas de una votación y un resultado electoral en sí mismos envueltos en un manto de incertidumbre, de provisionalidad y de posible precariedad. La prudencia (y no la previsión o el cálculo de probabilidades del resultado sobre el fondo) conduce a que nos inclinemos en favor de la suspensión, esto es, en el lado de la mejor defensa de los intereses generales y de las menores perturbaciones.

    En relación con los efectos de nuestra resolución conviene precisar que la suspensión de la votación y del plazo correspondiente debe ser entendida como interrupción del transcurso de tal plazo desde la fecha de este Auto hasta, en su caso, la de la Sentencia que ponga fin al recurso de amparo 2.572/89, de tal manera que se reanudará el cómputo del plazo a partir de la fecha de la Sentencia, si ha lugar a ello. Todo lo cual es compatible con el máximo celo que este Tribunal está poniendo en que la tramitación y el fallo de este proceso constitucional se lleven a cabo dentro del más breve plazo posible.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto el Tribunal concede la suspensión de la Sentencia del 4 de diciembre de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía exclusivamente en lo que concierne al transcurso del plazo de tres meses para «efectuar sólo la votación» a Elecciones Generales en aquella circunscripción, plazo que queda interrumpido desde la fecha de este Auto hasta, en su caso, la de la Sentencia en el presente recurso.Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa.

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