ATC 248/1996, 16 de Septiembre de 1996

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1996:248A
Número de Recurso1128/1996

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 18 de marzo de 1996, don Juan Carlos Estévez y Fernández de Novoa, Procurador de los Tribunales, y de don José Manuel Mata Sancho, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1996, recaída en casación, y contra la dictada por la Audiencia Provincial de Huesca sobre condena por delito contra la salud pública. Se solicita la admisión a trámite del recurso de amparo por contravenir el art. 24 de la Constitución española, en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia, a un proceso público con garantías y a no confesarse culpable, y, en consecuencia, la nulidad de las Sentencias referidas, con todo lo demás procedente en orden a restaurar los preceptos y derechos fundamentales vulnerados.

  2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. Uno de los acusados en la vista, don José María Soriano García, grabó subrepticiamente una conversación que no pretendía en absoluto ser pública y que tuvo lugar entre los tres acusados, pretendiendo con ello lograr una confesión de culpabilidad del señor Mata Sancho e incorporarla al proceso.

    2. Dicha grabación transcrita fue aportada por la representación procesal del señor Soriano una vez formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y estando pendiente de celebrarse la vista oral del juicio.

    3. La Sala en Sentencia declara nula la grabación en cuestión, condenando al amparo de otras argumentaciones o fundamentos que se dicen suficientes al margen de dicha grabación.

  3. La Sección Tercera, en providencia de 17 de julio de 1996, decidió, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, con las aportaciones documentales procedentes, formulasen las alegaciones que tuvieren por pertinentes sobre la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  4. El demandante evacuó el traslado el 5 de agosto de 1996 reiterando que, a su juicio, existe una clara vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a un proceso público con garantías. Manifiesta que no se tuvieron en cuenta sus alegaciones previas a la vista oral y que nunca debió aceptarse la unión de la cinta magnetofónica a la causa, ni ordenar su transcripción, ni acordar su audición en la vista oral, pues todo ello influyó en la convicción del Tribunal.

  5. El Fiscal sostiene que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional y, por lo tanto, interesa que sea inadmitida. Para fundamentar esta pretensión razona que el Tribunal de instancia prescindió de la prueba de la grabación que declaró nula por razones de legalidad ordinaria, no por vulneración constitucional alguna y la Sala Segunda del Tribunal Supremo siguió el mismo criterio. Comparte el Ministerio Fiscal el criterio de que la nulidad de la grabación es por causa de legalidad ordinaria pero no entraña vulneración constitucional alguna y, en consecuencia, tal nulidad no trasciende a otras pruebas (SSTC 9/1984, 85/1994, 211/1994, 51/1995 y 49/1996).

    Por otra parte el Ministerio Fiscal recuerda la STC 114/1984 que dispone que «el derecho al secreto de las comunicaciones... salvo resolución judicial no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida». Circunstancia ésta que con la anterior lleva al Ministerio Fiscal a estimar que debe inadmitirse la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si las sentencias impugnadas vulneraron el derecho del demandante a la presunción de inocencia, a un proceso público con garantías y a no confesarse culpable (art. 24. C.E.). Para ello es preciso analizar si los elementos en los que los Tribunales de instancia y de casación fundamentaron su convicción acerca de la culpabilidad del recurrente, como autor de un delito, constituyeron prueba de cargo suficiente para estimar desvirtuada dicha presunción constitucional de inocencia, como sostiene el Ministerio Fiscal, o si, por el contrario, como aduce el recurrente las pruebas con que contaron los órganos judiciales referidos tenían su origen en una violación de derechos fundamentales.

  2. La función de este Tribunal consiste en verificar si ha existido una actividad probatoria suficiente de la que pueda deducirse la culpabilidad de alguien. Constituye una exigencia indispensable, para la tutela del derecho, que la Sentencia condenatoria se funde en verdaderas pruebas, practicadas en el juicio oral con las debidas garantías procesales, y que puedan racionalmente considerarse de cargo (SSTC 31/1981 y 5/1988, entre otras muchas).

    Además, no se pueden valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, de modo que los medios de prueba no pueden hacerse valer, ni pueden ser admitidos, con violación de derechos fundamentales (STC 85/1994, entre otras). Nuestra jurisprudencia ha establecido que la admisión de la prueba prohibida por vulneración de derechos fundamentales deriva directamente de la Constitución, por la colisión que ello entrañaría con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes (arts. 24.2 y 14 C.E.); y se fundamenta, asimismo, en la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables (art. 10.1 C.E).

  3. Ahora bien, si analizamos el presente caso en relación con las pruebas que sirvieron de sustento a la condena del hoy demandante de amparo, resulta que tanto el Tribunal de instancia como el de casación no tuvieron en cuenta la aportación de la grabación al proceso, y que la consideraron nula por cuanto prescindía de las garantías que se derivan de la intervención del Juez y del Secretario. Declararon tal prueba nula por razones de legalidad ordinaria y, consiguientemente, entendieron que las declaraciones prestadas en el proceso por los intervinientes en aquella conversación eran plenamente válidas, por otra parte, razonando expresa y suficientemente esa decisión.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda no admitir a trámite este recurso de amparo y que se archiven las actuaciones.Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

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