ATC 890/1988, 12 de Julio de 1988

Fecha de Resolución12 de Julio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1988:890A
Número de Recurso433/1988

Extracto:

Suspensión de disposiciones de la Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 9 de marzo de 1988, planteó conflicto constitucional positivo de competencia en relación con el art. 2, in fine, y anexo de la Orden del Departamento de Industria y Comercio del Gobierno Vasco, de 2 de abril de 1987, por la que se regula la inspección técnica de vehículos dedicados al transporte escolar y de menores. Por providencia de la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal, de 17 de marzo de 1988, se tuvo por planteado dicho conflicto y, registrado con el núm. 433/1988, se dio traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno Vasco, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la Orden desde la fecha de formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución, lo que se participó al Presidente del Gobierno Vasco y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

  2. El Presidente del Gobierno Vasco se personó y presentó escrito de alegaciones, el 20 de abril de 1988, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la titularidad de la competencia controvertida, desestimando la pretensión del Gobierno del Estado.

  3. Por providencia de la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal, de 20 de junio último, se acordó que por finalizar en el próximo mes de agosto el plazo de los cinco meses que señala el art. 65.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, desde que se produjo la suspensión de lo que es objeto del presente conflicto, se oiga a las partes para que, en el plazo común de cinco días, expongan lo que estimen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la dicha suspensión.

  4. El Abogado del Estado, en su escrito de 28 de junio último, se opone al levantamiento de la suspensión de la eficacia de la norma cuestionada en razón a que, con independencia del tema de fondo discutido en el proceso, la inmediata vigencia de las normas en conflicto, que se produciría de acordarse otra cosa, implicaría la exigibilidad de las previsiones de las mismas, lo que representaría cuantiosas inversiones para fabricantes y titulares de los vehículos que podrían resultar absolutamente inútiles caso de prosperar el conflicto de competencia. En estas condiciones, tomando en consideración además que el mantenimiento de la suspensión no implicaría sino un simple retraso en la aplicación y exigencia de unas previsiones técnicas que no afectaría a la seguridad de personas y bienes (salvaguardada con la aplicación de las prescripciones estatales), cree que razones de prudencia aconsejan el mantenimiento de la medida cautelar. 5. El Gobierno Vasco, en escrito recibido el 4 de julio último, formula alegaciones en pro del levantamiento de la suspensión. Señala el Letrado del Gobierno Vasco que la Orden de 2 de abril de 1987, aunque se promulga en ejercicio de competencias exclusivas de la Comunidad, pretende aportar especificaciones útiles para la inspección técnica de vehículos dedicados al transporte escolar, en el marco de la normativa estatal. En este sentido, su contenido no ofrece ninguna diferencia sustantiva con la reglamentación estatal, y, desde luego, en absoluto en cuanto a garantías de seguridad, no siendo aceptable la alegación del Gobierno del Estado de que la norma autonómica disminuye los requisitos de seguridad establecidos en la estatal, por el hecho que reduce, previa justificación, 60 milímetros la distancia entre la pantalla trasera del conductor y el asiento primero de los pasajeros, en vehículos antiguos. Esta medida tal vez pueda reducir la comodidad del viajero pero, obviamente, no afecta en modo alguno a la seguridad. No resulta razonable entender que las norma vasca produzca perjuicio alguno, debiendo considerarse, por contra, más completa y precisa que la estatal vigente, siendo su suspensión la que, por tal motivo, origina perjuicios.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Acordada en virtud de lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución y en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) la suspensión del art. 2, in fine, y anexo de la Orden del Departamento de Industria y Comercio del Gobierno Vasco, objeto de este conflicto positivo de competencia, y próximo el vencimiento del plazo de cinco meses dentro del cual, con arreglo a dicho precepto constitucional y al art. 65.2 de la LOTC, deberá acordarse el mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada, se está en el caso de adoptar la resolución procedente sobre la suspensión, sin prejuzgar la cuestión sobre la competencia controvertida y ponderando tan sólo los perjuicios que, sobre los intereses jurídicamente tutelables pudieran derivarse de una u otra medida, según las alegaciones formuladas al respecto por las partes. 2. El Abogado del Estado en sus alegaciones aduce como perjuicios que derivarían del levantamiento de la suspensión, que la inmediata vigencia de las normas objeto del conflicto «implicaría la exigibilidad de las previsiones de las mismas, lo que representaría cuantiosas inversiones para fabricantes y titulares de vehículos que podrían resultar absolutamente inútiles caso de prosperar el conflicto de competencia». Mientras que el mantenimiento de la suspensión, añade el Abogado del Estado, «no implicaría sino un simple retraso en la aplicación y exigencia de unas previsiones técnicas que no afectaría a la seguridad de personas y bienes...». Solicita por ello se acuerde el mantenimiento de la suspensión. Por su parte, el Letrado representante del Gobierno Vasco alega que la vigencia de las normas autonómicas en conflicto no produce perjuicio alguno porque no se disminuyen los requisitos de seguridad establecidos por la normativa estatal por el «hecho de reducir, previa justificación, 60 milímetros la distancia entre la pantalla trasera del conductor y el asiento primero de los pasajeros, en vehículos antiguos. Esta medida tal vez pueda reducir la comodidad del viajero pero, obviamente, no afecta en modo alguno a la seguridad». Por ello, y por el principio de que los actos y disposiciones emanados de la Administración gozan de presunción de validez, solicita el levantamiento de la suspensión acordada.

  2. Los perjuicios que señala el Abogado del Estado para justificar el mantenimiento de la suspensión están referidos, según hemos visto, a la inmediata exigilibilidad previsiones contenidas en las normas objeto del conflicto, mas lo cierto es que lo adicionado por la norma autonómica al anexo II de la Orden de 26 de octubre de 1983 del Ministerio de Industria y Energía no entraña exigibilidad alguna, sino que se trata de unas especificaciones que «en el caso de automóviles antiguos» podrán hacerse o podrán aceptarse, «siempre que a juicio del Organismo inspector se consiga con ello una protección equivalente para el conductor del autocar». Por tanto, estando de acuerdo ambas partes, según hemos visto, en que estas especificaciones adicionales autorizadas por la norma en conflicto no afectan a la seguridad del vehículo, ni de los pasajeros, y al no tener la norma adicionada el carácter de exigibilidad en que funda los perjuicios el Abogado del Estado, pues se trata de previsiones que podrán o no adoptarse por los interesados, es claro que no están justificados los perjudicados en que pudiera basarse el mantenimiento de la suspensión. Por ello, y al no poderse prejuzgar nada en este trámite en orden a la competencia controvertida, procede levantar la suspensión en virtud de la presunción de validez de los actos emanados de la Administración.

Fallo:

En su virtud, el Pleno del Tribunal acuerda levantar la suspensión del art. 2, in fine, y adición 2 del anexo de la Orden del Departamento de Industria y Comercio del Gobierno Vasco, de 2 de abril de 1987, por la que se regula la inspección técnica a vehículos dedicados al transporte escolar y de menores.Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

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