ATC 384/1996, 18 de Diciembre de 1996

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1996:384A
Número de Recurso2717/1996

Extracto:

Inadmisión: Sentencias: interpretación del fallo no lesiva de la tutela. Principio de igualdad: resoluciones judiciales.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de julio de 1996, doña Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales, y de don José María Grisaleña Jiménez, interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 7 de junio de 1996, desestimatorio de recurso de súplica promovido contra providencia de 18 de abril de 1996 por la que se declaraba ejecutada Sentencia de 2 de septiembre de 1993 estimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 363/93, sobre reconocimiento de trienios.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. Por Sentencia de 2 de septiembre de 1993, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 363/93, promovido por el ahora demandante, contra resoluciones del Ministerio de Defensa sobre trienios. El fallo de dicha Sentencia era del siguiente tenor literal:

    2. En ejecución de la meritada Sentencia, el Ministerio de Defensa liquidó dos trienios del nivel 8. El actor, entendiendo que los trienios liquidados en el nivel 8 debían ser un total de nueve, interesó del órgano judicial que adoptara las medidas oportunas en orden a la correcta ejecución de lo fallado. Mediante providencia de 18 de abril de 1996, el órgano judicial tuvo por correctamente ejecutada su Sentencia.

    3. El anterior proveido fue recurrido, en súplica, por el ahora demandante. Dicho recurso fue desestimado por Auto de 7 de junio de 1996.

  3. Se interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 7 de junio de 1996, interesando su nulidad. El demandante de amparo sostiene que la resolución impugnada ha incurrido en infracción de los arts. 14 y 24.1 C.E.

    La infracción del art. 24.1 C.E. resultaría de la circunstancia de que, reconocido al actor su derecho (apartado 3. del fallo), la Administración sólo le liquida con ese nivel dos trienios, cuando la totalidad de los trienios que tiene reconocidos suma un total de nueve. Así las cosas, no se habría ejecutado en sus debidos términos lo acordado en Sentencia firme, lo que redundaría en infracción del derecho del actor a la tutela judicial efectiva.

    Por su parte, el art. 14 C.E. habría sido conculcado en la medida en que el órgano judicial se ha separado inmotivadamente del criterio seguido con ocasión de supuestos similares al de autos.

  4. Por providencia de 13 de noviembre de 1996, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión tipificada en el art. 50.1 c) LOTC, por carencia manifiesta de contenido que justifique una resolución sobre el fondo.

  5. La representación procesal del demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 29 de noviembre de 1996. En él se dan por reproducidas las consideraciones recogidas en el escrito de demanda.

  6. El escrito de alegaciones del Ministerio Público se registró en este Tribunal el 2 de diciembre de 1994. Tras referirse a los antecedentes del caso y a los términos en los que se plantea la demanda, alega el Ministerio Fiscal que el recurso carece manifiestamente de contenido en el punto en el que hace invocación del art. 24.1 C.E., pues el Auto recurrido fundamenta la desestimación en el hecho de que el incremento de trienios sólo podía producirse respecto de los consolidados con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 359/1989 en el empleo de subteniente, y no a la totalidad de los trienios de su vida profesional, lo que, por otra parte, ya se recogía en el fundamento 2. de la Sentencia de 2 de septiembre de 1993. Por tanto, la Sala no ha hecho sino razonar lo justificado en el acto administrativo de ejecución, en relación no sólo con el fallo, sino también con la fundamentación de la Sentencia, precisando el contenido exacto de lo resuelto, lo que en absoluto constituye una ejecución en contra del fallo, pues la función de ejecución incluye la facultad de precisar puntos que puedan resultar oscuros.

    También carece de contenido, para el Ministerio Fiscal, la queja referida a la supuesta infracción del principio de igualdad, pues no se da la circunstancia de que el apartamiento de pronunciamientos anteriores no sea razonado y fundado en Derecho: los mismos fundamentos ya indicados al referirse a la pretendida infracción del art. 24.1 son suficientes para entender que no se ha conculcado aquel principio; tales fundamentos son, precisamente, los que justifican el apartamiento de la postura mantenida por la Sala en el pasado.

    Por lo expuesto, se interesa la inadmisión de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión señalada en la providencia de 13 de noviembre pasado, pues la demanda carece manifiestamente, en efecto, de contenido que justifique una resolución sobre el fondo en forma de Sentencia [art. 50.1 c) LOTC].

    La Sentencia cuya exacta ejecución interesa el recurrente disponía en su fallo que éste tenía derecho a partir de la entrada en vigor de lo previsto en el Real Decreto 359/1989. Los trienios que el actor tenía reconocidos eran nueve; sin embargo, sólo se le liquidan dos en la cuantía correspondiente al nivel 8. El órgano judicial ha entendido, sin embargo, que la Sentencia ha sido correctamente ejecutada. Y ello porque, según señala en el Auto objeto del presente recurso de amparo, el demandante había concretado su pretensión -en el suplico de la demanda- a . Como quiera que esos trienios eran dos, el fallo de la Sentencia debía contraerse a los mismos, sin extenderse a los perfeccionados en otros grupos de empleo.

    La cuestión que así se plantea es, por tanto, si ha de estarse a la literalidad del fallo -que es terminante en punto al reconocimiento del derecho a percibir todos los trienios con arreglo al nivel 8- o si los argumentos de la Sala son suficientes a los fines de estimar razonable la restricción del derecho reconocido, que resulta de una interpretación sistemática del fallo y del contenido del suplico de la demanda. En este punto, y coincidiendo con la opinión del Ministerio Fiscal, ha de concluirse que, excluidos la arbitrariedad y el error patente, la interpretación judicial del alcance del fallo no puede ser objeto de revisión en vía de amparo. Y ello porque la Sala, con la interpretación auspiciada en el Auto aquí recurrido, no hace sino adecuar estrictamente el contenido del fallo a los exactos términos en los que el actor concretó su petitum. Ciertamente, la literalidad del fallo podría hacer posible una interpretación maximalista con la auspiciada por el actor, pero, así interpretado, se quebraría la obligada correspondencia entre lo solicitado por el recurrente y lo concedido por el órgano judicial. Contrayéndose lo solicitado, estrictamente, a los trienios perfeccionados en el empleo de subteniente, deben descartarse aquellas interpretaciones del fallo que, aun siendo literalmente posibles, redundarían en una simetría entre lo pretendido y lo resuelto. En consecuencia, es evidente que la interpretación del fallo asumida por la Sala en ejercicio de sus competencias, ex art. 117 C.E., no sólo no es arbitraria, errónea o irreflexiva, sino, antes al contrario, la única que hace posible la congruencia de la Sentencia cuya ejecución se discute.

  2. Igualmente carece de contenido la queja relativa a la pretendida infracción del principio constitucional de igualdad. Como también señala el Ministerio Público, el cambio de criterio que cabe apreciar en el Auto recurrido por relación a lo acordado en supuestos idénticos anteriores se justifica sobradamente en la argumentación jurídica de la Sala. De otro lado, en el mismo Auto ahora impugnado se hace constar que la interpretación ahora combatida fue mantenida ya por la Sala en un Auto de 13 de marzo de 1996, esto es, posterior al que el recurrente pretende aportar como término de contraste evidenciador de una separación injustificada de la doctrina seguida por el órgano judicial. Así las cosas, el Auto recurrido mantiene la línea interpretativa observada, cuando menos, en una resolución anterior, y, además, aun en el supuesto de que con él se quebrara inmediatamente una línea consolidada, es lo cierto que las razones esgrimidas en sus fundamentos son suficientes a los fines de considerar que la separación del precedente se ha verificado en los términos exigidos por el art. 14 C.E., esto es, de manera reflexiva, no arbitraria y con pretensiones de generalidad y permanencia.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

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