ATC 315/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2007:315A
Número de Recurso471-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Con fecha 24 de enero de 2005 el Procurador de los Tribunales don Gonzalo

    Muñíz Zubeldia, en representación de doña Concepción

    Hidalgo Sánchez, dedujo demanda de amparo contra la Sentencia de

    la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2004 desestimatoria

    del recurso de casación deducido contra la Sentencia del Tribunal

    Militar Territorial Primero, de 1 de abril de 2004, en la cual se condenó la

    demandante de amparo como responsable de un delito de abuso de autoridad

    a la pena de tres meses y un día de prisión.

  2. La demanda de amparo aduce vulneración del derecho a un proceso

    con todas las garantías (art. 24.2 CE), debido a que un miembro del

    Tribunal que desestimó el recurso de apelación deducido por

    la demandante contra el Auto que la declaró procesada formó parte

    también del Tribunal que la condenó como autora del delito

    abuso de autoridad. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal y del TEDH

    que cita, entiende la demandante de amparo que el órgano judicial

    que la condenó en instancia estaba formado por un Magistrado que

    había perdido la imparcialidad objetiva como consecuencia de que,

    al conocer del recurso de apelación contra el Auto de procesamiento,

    había formado un prejuicio sobre los hechos a enjuiciar.

  3. Con fecha 9 de enero de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal acordó,

    de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, dar traslado a la

    demandante de amparo y al Ministerio Público para que, en término

    común de diez días, pudieran formular alegaciones en relación

    con la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión

    sobre el fondo [art. 50.1 c) LOTC].

  4. La demandante de amparo formuló alegaciones mediante escrito

    presentado el 22 de enero de 2007, interesando la admisión a trámite

    de la demanda de amparo e insistiendo en la argumentación vertida

    en la demanda.

    El Fiscal, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal

    el 29 de enero de 2007, interesó la inadmisión del recurso

    de amparo por falta de contenido constitucional. Al efecto razona que, examinada

    la fundamentación jurídica de las resoluciones desestimatorias

    del recurso de apelación deducido contra el Auto de procesamiento

    de la demandante (así como del posterior Auto desestimatorio del

    recurso de súplica), se desprende que se trataron cuestiones periféricas

    que no comprometen la posición que sobre el fondo del asunto, esto

    es, sobre la culpabilidad de la acusada o la manera en que las pruebas se

    conectan con ella. Razón por la cual considera el Ministerio Fiscal

    que no cabe entender vulnerado el derecho fundamental aducido.

Fundamentos jurídicos

  1. La demandante de amparo entiende que se ha vulnerado su derecho a un

    proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) debido a que un miembro

    del Tribunal que desestimó el recurso de apelación por ella

    deducido contra el Auto que la declaró procesada formó parte

    también del Tribunal que la condenó como autora de un delito

    abuso de autoridad, pues al resolver el recurso de apelación contra

    el Auto de procesamiento formó criterio sobre las cuestiones que

    luego, como miembro del Tribunal que la juzgó, tuvo que resolver.

    La dimensión objetiva de la imparcialidad habría quedado así comprometida

    en uno de los Magistrados que formó parte del Tribunal que la condenó.

    Pues bien, tras las alegaciones de la demandante de amparo y del Ministerio

    Público se confirma nuestro inicial criterio sobre la falta de contenido

    constitucional de la demanda.

  2. En efecto, según recogíamos en la STC 143/2006, de 8 de

    mayo, “la determinación de cuáles son las circunstancias

    específicas que posibilitan en cada caso considerar como objetivamente

    justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial no está vinculada

    tanto con una relación nominal de actuaciones o decisiones previas

    que queden vedadas al juzgador cuanto, especialmente, con la comprobación,

    en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en la

    que el interesado centra sus dudas ha sido realizada por el órgano

    judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones sustancialmente

    idénticas o muy cercanas a aquellas que deben ser objeto de pronunciamiento

    o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo”.

    La lectura de las resoluciones judiciales impugnadas revela que el razonamiento

    empleado en la desestimación del recurso deducido contra el procesamiento

    de la demandante, así como el desestimatorio de la posterior súplica,

    no comprometió la imparcialidad del Magistrado que participó en

    su adopción, en la medida en que contemplan cuestiones que no guardan

    conexión directa con las que habrán de resolverse en el enjuiciamiento

    sobre el fondo, tales como la suficiencia de la motivación del Auto

    de procesamiento, lo razonable que resultaba que las declaraciones sumariales

    se hubieran tomado mediante exhorto, atendida la distancia geográfica

    del lugar en que se encontraban los testigos, y, finalmente, la insuficiencia

    de indicios de criminalidad de otra soldado no procesada en la causa. Y

    es que, como concluyéramos en la STC antes citada, sólo “deben

    considerarse objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad

    judicial y, por tanto, vulnerado el derecho al juez imparcial, cuando la

    decisión a la que se pretende vincular la pérdida de imparcialidad

    se fundamenta en valoraciones que resulten sustancialmente idénticas

    a las que serían propias de un juicio de fondo sobre la responsabilidad

    penal, exteriorizando, de este modo, un pronunciamiento anticipado al respecto”.

    Por todo ello la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión a trámite del recurso al concurrir la causa

    prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

    Madrid, a dos de julio de dos mil siete.

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