ATC 20/1997, 27 de Enero de 1997

Fecha de Resolución27 de Enero de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1997:20A
Número de Recurso2459/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de junio de 1996, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad mercantil «Consulting de Dirección e Inversión, S. L.» (C. D. I.), interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de mayo de 1996, de modificación de ejecución provisional de Sentencia.

  2. De la demanda y documentos aportados con ella resultan los siguientes hechos relevantes:

    1. El 3 de junio de 1994, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona dictó Sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda (en juicio de menor cuantía núm. 774/93) presentada por la entidad mercantil hoy recurrente en amparo contra otra entidad mercantil y sus accionistas, declaraba la existencia y validez de un contrato de corretaje entre las partes, el cumplimiento de dicho contrato y el derecho de la demandante a percibir una comisión del 6 por 100 del precio de la operación, y condenaba, en consecuencia, a los demandados al pago de la cantidad de 11.702.298 pesetas, más IVA e intereses legales, desde la interposición de la demanda.

    2. Interpuesto por los demandados recurso de apelación contra dicha Sentencia, la misma fue objeto de ejecución provisional por el Juzgado a instancia de la demandante y al amparo del art. 385 L.E.C.

    3. El 2 de mayo de 1995 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó Sentencia estimando parcialmente el recurso de apelación y revocando, en parte, la Sentencia impugnada, en el sentido de que la cantidad a satisfacer por los demandados-apelantes sería la que se fijara en periodo de ejecución de Sentencia con arreglo a las bases explicitadas en el fundamento jurídico 5. de la propia Sentencia dictada en apelación (en síntesis, la Sala rebajaba la comisión debida del 6 al 2 por 100).

    4. Las dos partes interpusieron sendos recursos de casación contra dicha Sentencia, pendientes de admisión (en el momento de presentación de esta demanda de amparo)

    5. El 17 de mayo de 1995 los demandados-apelantes se dirigieron por escrito al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona solicitando, al amparo del art. 1.722 L.E.C., la ejecución provisional de la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, y, en consecuencia, la devolución de las dos terceras partes de la cantidad que habían satisfecho en ejecución provisional de la primera Sentencia (en concreto, se pedía la devolución de 8.813.532 pesetas), con el compromiso de prestar aval en garantía de la citada cifra.

      El Juzgado respondió a dicha solicitud por providencia de 23 de mayo de 1995, por la que acordaba esperar para tomar una decisión a la remisión de los autos principales por la Audiencia Provincial. Interpuesto recurso de reposición contra dicha providencia, el mismo fue desestimado por Auto del Juzgado de 6 de junio de 1995, por el que se remitía a los demandados-apelantes a la Audiencia Provincial para instar la ejecución provisional de la Sentencia de apelación.

    6. Instada, pues, dicha ejecución provisional ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ésta, por providencia de 28 de junio de 1995, declaró no haber lugar a la misma, por entender que, dado que ello supondría alterar los términos de la ejecución provisional tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia, la solicitud debía ser dirigida a éste.

    7. Dicha providencia no fue recurrida. En su lugar, y conforme a lo indicado en ella, los demandados-apelantes volvieron a dirigirse por escrito al Juzgado, solicitando esta vez la modificación de la ejecución provisional de la primera Sentencia conforme al fallo de la dictada en apelación, y reiterando el compromiso de presentación de aval.

      El Juzgado rechazó esta pretensión por providencia de 26 de septiembre de 1995, y, de nuevo, por Auto de 17 de octubre de 1995, al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, por entender que dicha solicitud carecía de cobertura legal.

    8. Finalmente, interpuesto recurso de apelación contra dicho Auto (rollo 96/96), el mismo fue estimado por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de mayo de 1991, con base en una interpretación flexible de los arts. 385 y 1.722 L.E.C. que permitiera una solución razonable del conflicto, accediendo, en consecuencia, a la modificación de la ejecución provisional en los términos solicitados por los demandados-apelantes en la causa principal.

  3. La entidad mercantil que solícita el amparo entiende que el Auto impugnado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por cuatro motivos. En primer lugar, infringiría el principio de legalidad, ya que, a su juicio, nuestras normas procesales sólo autorizan la ejecución provisional de Sentencias por una sola vez. En segundo lugar, le habría causado indefensión, al accederse a la modificación de la ejecución provisional de la primera Sentencia sin seguirse el procedimiento de los arts. 1.722 y 1.723 L.E.C., lo que vendría a privarle de la fianza exigible a la otra parte con arreglo a estos preceptos. En tercer lugar, dicho Auto incurriría, a su juicio, en incongruencia con relevancia constitucional al ser contradictorio con la providencia previamente dictada por la misma Sala el 28 de junio de 1995. Y, finalmente, infringiría su derecho a la tutela judicial efectiva por falta de respeto a la cosa juzgada, en relación tanto con la ejecución provisional acordada por el Juzgado de Primera Instancia como con la providencia de dicha Sala antes mencionada.

    Por todo ello, se solicita en la demanda el otorgamiento del amparo y la anulación del Auto impugnado.

    Mediante otrosí se solícita también la suspensión de la ejecución de dicho Auto, por cuanto vendría a suponer la eliminación de unas garantías, que podría dar lugar a una futura posible inejecución por insolvencia de imposible reparación.

  4. Por providencia de 19 de diciembre de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Navarra y al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona para que remitieran testimonio, respectivamente, del recurso de apelación núm. 96/96 y del juicio de menor cuantía núm. 774/93 (con inclusión de la pieza separada de ejecución provisional), interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la solicitante de amparo, para su posible comparecencia en el presente proceso constitucional; acordó asimismo formar la oportuna pieza separada de suspensión.

  5. Por providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó tener por formada la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo un plazo común de tres días para alegaciones sobre dicha suspensión.

  6. La representación procesal del recurrente no presentó alegaciones en este trámite.

  7. Por su parte, el Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 7 de enero de 1997, interesando la denegación de la suspensión solicitada.

    A su juicio, el criterio argüido para solicitar la suspensión, que es una posible insolvencia de los deudores, no es suficiente para provocar tal efecto, máxime cuando la cantidad a ejecutar ascendería, como mucho, a una cifra en torno a los 8.000.000 de pesetas, divididos en diez partes recurridas. De otro lado, tampoco se acredita en forma alguna ese peligro de evasión de garantías que se alega como fundamento de la petición de suspensión. Por último, hay que reparar, a juicio del Ministerio Fiscal, en que el otorgamiento del amparo no abocaría necesariamente al pago de una concreta suma de dinero, sino a la anulación del Auto dictado con la emisión de otro nuevo acorde con los principios de tutela judicial efectiva.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En la interpretación de la referida disposición, este Tribunal viene manteniendo que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial, consagrada por el art. 24.1 C.E., del litigante que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite suficientemente la irreparabilidad del perjuicio que pudiera traer consigo la ejecución de la resolución impugnada, privando al amparo de su finalidad, para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar.

    Conforme a tal criterio interpretativo, este Tribunal viene distinguiendo entre las resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad o afectan a otros bienes o derechos de difícil o imposible restitución a su estado anterior y aquellas que tienen efectos meramente económicos. En relación con estas últimas, la regla general viene siendo la no suspensión, salvo que, por razón de la importancia cuantitativa de dichos efectos u otras circunstancias que concurran en el caso, su cumplimiento pudiera ocasionar daños irreparables, de lo cual, no obstante, el recurrente ha de ofrecer siempre, al menos, un principio razonable de prueba (AATC 253/1995 y 118/1996)

  2. En el caso presente se solicita la suspensión de un Auto de la Audiencia Provincial de Navarra que, a raíz de la estimación parcial de la apelación contra una Sentencia condenatoria al pago de cantidad y de la interposición por las dos partes litigantes de sendos recursos de casación, acordó (durante la pendencia de dichos recursos) modificar la ejecución provisional de la Sentencia recaída en primera instancia para acomodarla a lo decidido en apelación, con la consecuencia de que la entidad mercantil demandante en el juicio principal y hoy recurrente en amparo ha de devolver (siempre a título cautelar) a los demandados-apelantes una parte de la cantidad recibida en ejecución provisional de la primera Sentencia.

    A la vista de estas circunstancias, y atendiendo a la doctrina anteriormente expuesta, resulta clara la improcedencia de acceder a la suspensión que se solicita, por cuanto los efectos de la resolución judicial impugnada son meramente económicos y no existen razones para pensar que su ejecución pueda ocasionar a la recurrente perjuicios irreparables que hicieran perder al amparo su finalidad.

    A este respecto, la demandante de amparo se limita a alegar la falta de garantías de restitución de la cantidad que debe ahora devolver que supuestamente le habría provocado la resolución impugnada, en razón al procedimiento seguido para su adopción.

    Mas esta alegación carece de fundamento. En efecto, aparte de que la mera falta de garantías de restitución no es en sí misma razón suficiente para acordar la suspensión (ATC 130/1990), en el caso presente esa supuesta privación de garantías no se compadece en absoluto con lo expresamente declarado en el Auto que se impugna, el cual accede a la solicitud de modificación de la ejecución provisional «en los propios términos» solicitados por los demandados-apelantes, los cuales hicieron en todo momento ofrecimiento de constitución de aval, como se recuerda en el propio Auto impugnado (fundamento jurídico 2.).

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete.

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