ATC 80/1997, 14 de Marzo de 1997

Fecha de Resolución14 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1997:80A
Número de Recurso3153/1996

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho a los recursos; principio «pro actione». Recurso de apelación: inadmisión no lesiva a la tutela. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el 1 de agosto de 1996, don Roberto Martí Tejedor, bajo la representación procesal del Procurador don José Antonio Hurtado Cejas, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de julio de 1996, recaída en apelación contra la del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de la misma ciudad, en juicio de cognición.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid se dictó Sentencia, de fecha 27 de enero de 1994, por la que se estimó la demanda promovida por «Cimen, S. A.», contra el ahora recurrente y otras personas, declarando resueltos los contratos de arrendamiento celebrados por concurrir la causa de resolución prevista en el art. 114.10 y 62.2 L.A.U., condenándoles a que dejaran libres y expeditas las fincas y a disposición de la actora en el plazo legalmente previsto.

    2. Contra esta resolución se interpusieron recursos de apelación por las partes demandadas. Admitidos a ambos efectos e impugnados por la demandante, se elevaron los autos ante la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid para resolver el recurso.

    3. Como diligencia para mejor proveer, se acordó por la Sala requerir a los apelantes-demandados, para que acreditasen hallarse al corriente del pago de las rentas, al momento de interponer los recursos o haber efectuado, en caso contrario, la consignación judicial de los importes correspondientes. Por escrito de fecha 21 de mayo de 1996, el representante del ahora recurrente presentó ante la Sala resguardo de todas las mensualidades de alquiler giradas a la entidad «Cimen, S. A.», hasta la fecha de interposición del recurso de apelación y que fueron invariablemente rehusadas por la destinataria. Al día siguiente, 22 de mayo, esta parte consignó todas las rentas rehusadas por la entidad apelada, hasta la fecha de interposición del recurso y todas las posteriores hasta el mes de mayo inclusive.

    4. La Audiencia dictó Sentencia de 10 de julio de 1996, por la que acordó «Declarar mal admitidos los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia del Juzgado núm. 4 de Madrid de fecha 27 de enero de 1994, que se declara firme». La Sentencia fundamenta su fallo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según la cual «el artículo 148.2 de la L.A.U. de 1964, al igual que el 1.566, antes de la nueva redacción dada al 1.567 por la Ley 29/1994, requerían tener satisfechas las rentas vencidas o consignadas judicialmente, al momento de la interposición del recurso, lo que constituye un presupuesto procesal esencial para su admisión, que es apreciable de oficio e insubsanable, a diferencia de la acreditación de su oportuno cumplimiento, que sí es un requisito formal subsanable». En aplicación de esta doctrina, al caso concreto, concluye esta resolución que «... ninguno de los recurrentes se hallaba al corriente de pago de rentas, al tiempo de formular las apelaciones, careciendo de relevancia el hecho de que se hubieren rehusado los giros remitidos a la parte arrendadora, pues precisamente para el supuesto de no ser posible el pago, o ser éste rechazado, establece el art. 148.2 L.A.U. la consignación..., pero que debe efectuarse siempre dentro del plazo fijado para recurrir, por lo que son irrelevantes a tal efecto los ingresos ahora realizados, que en modo alguno permiten suplir la omisión producida, puesto que este Tribunal se limitó a requerir la demostración de pago o consignación, ``al momento de interponer los recursos'', de modo acorde con la jurisprudencia constitucional, pero sin que las extemporáneas consignaciones posteriores permitan subsanar un presupuesto procesal, para cuyo cumplimiento precluyó el tiempo legalmente establecido» (fundamento jurídico 3.).

  3. Contra dicha Sentencia se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad. Se alega en la demanda vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haber denegado la resolución impugnada el acceso a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 C.E.). A juicio de esta parte, tal denegación proviene de una aplicación irrazonable del art. 148.2 del viejo texto refundido de la L.A.U., que debe entenderse derogado por la Disposición transitoria sexta de la nueva Ley 29/1994 («El título V de la presente Ley será aplicable a los litigios relativos a los contratos de arrendamiento de finca urbana que subsistan a la fecha de entrada en vigor de esta Ley») y, por lo tanto, dada la redacción del art. 39.1 de la nueva Ley («Los procesos judiciales sobre litigios relativos a los contratos regulados en la presente Ley se regirán por las normas procesales comunes con las modificaciones que se derivan de lo dispuesto en la misma»), son de aplicación al caso los arts. 1.566 y 1.567 L.E.C. («En ningún caso se admitirán al demandado los recursos de apelación y de casación, cuando procedan, si no acredita al interponerlos tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, o si no las consigna judicial o notarialmente»; «Si el arrendatario no cumpliese lo prevenido en el artículo anterior, se tendrá por firme la sentencia y se procederá a su ejecución, siempre que requerido por el Juez o Tribunal que conozca de los mismos no cumpliere su obligación de pago o consignación en el plazo de cinco días»). En consecuencia, la Sala, habida cuenta de que esta parte, cumpliendo con el requerimiento que se le efectuó, consignó el importe de todas las rentas debidas hasta esta fecha, debió tener por subsanado el defecto y por válidamente interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de instancia. A mayor abundamiento, se manifiesta también en la demanda que, aunque se considerara de aplicación al caso el derogado art. 148.2 de la L.A.U., la Sala, al denegar la admisión del recurso, habría realizado una interpretación extensiva del mismo y perjudicial para la tutela judicial de esta parte, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que la finalidad del pago o consignación radica en asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable. Pero, en el presente caso, no están claros qué intereses del arrendador deben asegurarse, cuando todas y cada una de las rentas arrendaticias han sido invariablemente rechazadas por la propiedad en fecha muy anterior a la de la interposición del recurso.

  4. Por providencia de 21 de noviembre de 1996, la Sección Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) de la LOTC].

  5. La representación del señor Martí Tejedor registró escrito ante este Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 1996, solicitando, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida. El 29 de noviembre siguiente, presentó escrito reiterando sustancialmente las alegaciones vertidas en la demanda y solicitando la admisión a trámite del recurso.

  6. El Ministerio Fiscal solicitó en su escrito, registrado el 18 de diciembre de 1996, la inadmisión a trámite de la demanda por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC. A su juicio, la interpretación de la Sala del art. 148.2 de la L.A.U. es idéntica a la realizada por el Tribunal Constitucional respecto a dicho precepto, teniendo en cuenta que la aplicación del principio pro actione no tiene la misma relevancia respecto a los recursos legalmente establecidos que en el acceso al proceso, no pudiendo el Tribunal Constitucional imponer a los Tribunales ordinarios la interpretación de las normas procesales más favorables a la admisión de los recursos, debiendo limitar así su conocimiento a las inadmisiones que sean inmotivadas, erróneas o arbitrarias. En este caso, la interpretación es razonada y motivada respecto de una causa legalmente establecida en la Ley, por lo que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones formuladas por el recurrente y por el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 de la LOTC, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC.

  2. El recurrente en amparo alega una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haber denegado la resolución impugnada su acceso al recurso de apelación, interpuesto contra una sentencia de instancia que resolvía determinados contratos de arrendamiento, condenándole a él y a otras personas a que dejaran libres y expeditas las fincas y a disposición de la actora en el plazo legalmente previsto. La Audiencia declaró mal admitidos los recursos de apelación y confirmó la resolución de instancia en aplicación del art. 148.2 de la L.A.U. de 1964, esto es, por no hallarse los recurrentes al corriente del pago de la rentas al tiempo de formular las apelaciones.

    No pone en tela de juicio el recurrente los hechos que dieron lugar a esta resolución. Por el contrario, acepta que no se hallaba al corriente del pago de las rentas al tiempo de formular la apelación, aunque afirma que giró a la arrendadora todas las mensualidades correspondientes siéndole rehusadas. Acepta también que, al requerirle la Sala para que acreditara hallarse al corriente del pago de las rentas, al momento de interponer los recursos o haber efectuado, en caso contrario, la consignación judicial de los importes correspondientes, su representante presentó resguardo de todas las mensualidades de alquiler giradas a la arrendadora hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, que habían sido invariablemente rehusadas por la destinataria, y que además, al día siguiente, consignó dichas rentas, hasta la fecha de interposición del recurso y todas las posteriores hasta el mes de mayo inclusive.

    Por el contrario, lo que sí cuestiona el recurrente es la aplicación al caso del art. 148.2 del viejo texto refundido de la L.A.U., que, a su juicio, debe entenderse derogado por la disposición transitoria sexta de la nueva Ley 29/1994 y, por lo tanto, dada la nueva redacción del art. 39, los preceptos aplicables a este supuesto serían los arts. 1.566 y 1.567 LEC. En consecuencia, la Sala, habida cuenta de que esta parte, cumpliendo con el requerimiento que se le efectuó, consignó el importe de todas las rentas debidas hasta esta fecha, debió tener por subsanado el defecto y por válidamente interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de instancia.

    El debate se centra así, no en los hechos que dieron lugar a la inadmisión del recurso ni en la interpretación del precepto que vedó su acceso (art. 148. 2 L.A.U. de 1964), sino propiamente en si dicho precepto era de aplicación al presente supuesto o debía entenderse derogado, con lo cual, la nueva redacción de los arts. 1.566 y 1.567 de la L.E.C., hubiera posibilitado, dada la actividad procesal del recurrente una vez fue requerido por la Sala su acceso al recurso interpuesto.

  3. Pues bien, dados los términos de la discusión, debe tenerse en cuenta, como bien recuerda el Ministerio Fiscal, que el principio pro actione no produce los mismos efectos cuando trata de salvaguardar el acceso a la jurisdicción que cuando actúa posteriormente en la fase de acceso a los recursos legalmente establecidos. En este sentido, tras la STC 37/1995 es doctrina consolidada de este Tribunal que el principio pro actione sólo es de aplicación en el acceso a la jurisdicción y no, como ahora es el caso, cuando se trata de acceder a ulteriores recursos jurisdiccionales. En estos supuestos bastará con comprobar que la inadmisión del recurso se fundamenta en una causa legal que no es interpretada de modo arbitrario o ilógico, para considerarse cumplidas las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial.

  4. Así ocurre en el caso presente, en el que la resolución impugnada aplica una causa legal de inadmisión del recurso de apelación -la prevista en el art. 148.2 de la L.A.U.-; asimismo, el alcance de dicha causa en el caso concreto se interpreta de modo razonado y razonable [«... ninguno de los recurrentes se hallaba al corriente de pago de rentas, al tiempo de formular las apelaciones (y ello) debe efectuarse siempre dentro del plazo fijado para recurrir, por lo que son irrelevantes a tal efecto los ingresos ahora realizados, que en modo alguno permiten suplir la omisión producida, puesto que este Tribunal se limitó a requerir la demostración de pago o consignación, ``al momento de interponer los recursos'' (fundamento jurídico 3.)]», apoyándose, incluso, en la jurisprudencia constitucional vertida sobre dicha cuestión (STC 130/1993, por todas). Y, por último, se justifica la vigencia y, por lo tanto, la aplicabilidad de tal precepto al caso, en tanto en cuanto el proceso «se tramitó conforme a lo señalado en el art. 125 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, con la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, habiéndose dictado Sentencia de primer grado el 26 de enero de 1994, formulándose a continuación los recursos de apelación por los demandados, todo ello antes de la entrada en vigor de la nueva Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (fundamento jurídico 1.)», por lo que se concluye que es de plena aplicación al supuesto de hecho el art. 148.2 de la anterior Ley de Arrendamientos.

    La aplicación del art. 148.2 de la anterior L.A.U. queda así justificada desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., en tanto que la misma se motiva razonada y razonablemente, sin que, de otra parte, dicha interpretación haya sido rebatida en la demanda de amparo, pues en ésta sólo se afirma la falta de vigencia de aquel precepto sin razonar ni motivar por qué en el concreto supuesto de hecho eran de aplicación, en su lugar, los arts. 1.566 y 1.567 L.E.C. En consecuencia, ninguna quiebra cabe apreciar del art. 24.1 C.E.

    La inadmisión del presente recurso hace improcedente cualquier pronunciamiento sobre la suspensión solicitada.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete.

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