STC 118/2013, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2013
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Fecha20 Mayo 2013

STC 118/2013

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5514-2010, promovido por don Joaquín Gutiérrez García y don José Correa Reyes, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Gómez de la Serna Andrada y asistidos por el Letrado don José Antonio Sotomayor Díaz, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva el 29 de enero de 2010 en el rollo de apelación núm. 246-2009, que estimó parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva de 20 de febrero de 2009 en el procedimiento abreviado núm. 221-2008, condenando a los recurrentes como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con una falta de lesiones por imprudencia, así como frente al Auto de la misma Sección de 3 de mayo de 2009 que desestima el incidente de nulidad promovido frente a la Sentencia condenatoria. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Han comparecido y formulado alegaciones don Tomás Solaz Martínez, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistido por el Abogado don Manuel Vázquez Rangel, y don José González del Carmen, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol y asistido por el Abogado don Gregorio Solanes Aguilar. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de julio de 2010, el Procurador de los Tribunales don Antonio Gómez de la Serna Andrada, en nombre y representación de don Joaquín Gutiérrez García y don José Correa Reyes, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Huelva que se citan en el encabezamiento.

  2. Son hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo los siguientes:

    1. El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, por Sentencia de 20 de febrero de 2009, recaída en el procedimiento abreviado núm. 221-2008, absolvió, entre otros, a don Joaquín Gutiérrez García y don José Correa Reyes de los delitos contra los derechos de los trabajadores y lesiones cometidas por imprudencia grave de los que habían sido acusados por la acusación particular en razón del accidente laboral sufrido por don José González del Carmen en una obra en la que aquellos, arquitectos técnicos, desempeñaban las funciones de coordinadores en materia de seguridad.

      Dicha Sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados:

      Primero.- Sobre las 16:45 horas del día 8 de junio de 2005 el operario pintor con categoría profesional de peón José González del Carmen, de 21 años de edad, que se hallaba trabajando como asalariado para la empresa Hermanos Muñiz de Ayamonte, S.L., contratada por la empresa Construcciones Juan Margallo, S.L., para efectuar labores de pintura en la obra de la Urbanización Huerta Beas II, de Ayamonte, de la que era promotora la empresa Vitomarsa & Conalmar, UTE, pintaba el techo y la cornisa de un local comercial sito en la mencionada obra a una altura de unos 6,30 metros, actuando por indicación del encargado de cuadrilla … utilizando a tal fin un rodillo con alargador de unos 5 metros de longitud cuando, por causas no precisadas, perdió el equilibrio y cayó al vacío, estrellándose contra el suelo y sufriendo de este modo menoscabo físico … tardando en sanar 240 días, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y hospitalizado, y restándole como secuelas…

      Segundo.- La empresa Construcciones Juan Margallo, S.L., contaba como representante legal en aquellas fechas a Juan Martín Correa, desempeñando la tarea de encargados de seguridad José Tomás Solaz Martínez y Manuela Martín Rodríguez, y Paloma Ogayar Lechuga, la de Jefa de la obra descrita; Rafael Muñiz García y Antonio Muñiz García eran los representantes legales de Hermanos Muñiz, S.L., y los arquitectos técnicos Joaquín José Gutiérrez García y José Manuel Correa Reyes desempeñaban la tarea de coordinadores de seguridad; todos ellos eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales. Tanto Hermanos Muñiz de Ayamonte, S.L., como Construcciones Juan Margallo, S.L., tenían concertadas pólizas de accidente con la Estrella, S.A., de Seguros, en virtud de una de las cuales dicha entidad abonó al lesionado José González del Carmen la suma de 39.000 euros.

      Tercero.- No se ha acreditado que la obra mencionada careciera de las medidas de protección frente a riesgos de caída de altura consistentes en la implantación de barandillas protectoras en plataformas, andamios y pasarelas, así como en los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros; tampoco, que la caída del trabajador José González del Carmen trajera por causa la no implantación por los responsables de las empresas constructoras de medidas de seguridad en la obra de referencia, ni que éstos dejaran de informar a los trabajadores a su cargo de los riesgos aparejados a las tareas que desempeñaban; tampoco, que dichos responsables incumplieran sus deberes relacionados con la supervisión de las medidas de seguridad, colectivas e individuales, que eran precisas para que los trabajadores desempeñaran su labor con las debidas garantías; consta por el contrario acreditado que los trabajadores de la obra tenían a su disposición medidas individuales de seguridad consistentes, entre otras, en cascos y cinturones de seguridad suministrados por las empresas indicadas, las cuales impartieron además en diversas ocasiones a los operarios cursos en materia de seguridad en el trabajo adecuados a las tareas a realizar.

    2. Interpuestos contra la anterior Sentencia recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular (siendo ésta la única que solicitó un pronunciamiento condenatorio para los ahora recurrentes en amparo), la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, sin celebrar vista pública, dictó Sentencia de 29 de enero de 2010 en el rollo de apelación núm. 246-2009, por la que, estimando parcialmente los recursos, condenó, entre otros, a don Joaquín Gutiérrez García y don José Correa Reyes, como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con una falta de lesiones por imprudencia, a las penas, por el delito, de nueve meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros o apremio personal subsidiario de un día por cada dos cuotas en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial por nueve meses para el ejercicio del cargo de encargados de seguridad en la actividad empresarial de construcción; y, por la falta, a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de diez euros o apremio personal subsidiario de un día por cada dos cuotas en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil se les condenaba, junto al resto de los condenados, al abono conjunto y solidario de 227.371,50 euros a don José González del Carmen.

      Para sustentar este pronunciamiento condenatorio, la Sala no aceptó el hecho probado tercero de la Sentencia de instancia, que fue sustituido por el siguiente:

      Los trabajos de pintura de cornisa e interior de techo llevados a cabo por José González del Carmen se localizaban en la parte superior de una estructura en forma de torreón de tres alturas que alojaba una escalera circular interior, no contando con barandillas, vallas, sargentos u otro sistema de protección alguno en sus dos niveles superiores y sí únicamente con una barandillas en el arranque de la escalera en el piso inferior. Tampoco existían redes u otro elemento de protección frente a caídas.

      Había en la obra arneses que los trabajadores tenían que solicitar si entendían que les hacía falta.

      No ha quedado acreditado que José González del Carmen recibiera adecuada formación sobre riesgos laborales en general o inherentes a los trabajos que habría de desempeñar en la obra.

      La Sala consideró acreditado este nuevo hecho probado, en el fundamento jurídico tercero de su Sentencia, conforme a los siguientes razonamientos:

      Como se consigna en los hechos probados de esta Sentencia, la Sala no comparte la evaluación de la prueba practicada por parte del Juez a quo y extrae consecuencias diferentes del material probatorio que podemos sintetizar como sigue:

      3.2 De las medidas de seguridad colectivas e individuales

      En relación con las primeras, la prueba documental obrante en autos es de enorme contundencia y sirve para desvirtuar las conclusiones obtenidas en la sentencia que se apela.

      El primer documento que existe en la causa relativo al accidente es precisamente el que abre las diligencias previas, atestado instruido por la policía local de Ayamonte el mismo día de los hechos. Documento que, por la imparcialidad que se presume de sus redactores y por el valor que hemos de otorgar a los primeros datos recopilados en situación de absoluta inmediatez, debe ser especialmente tenido en cuenta. En el mismo ya se consigna, en referencia al accidentado, que ‘... según manifestaciones de los testigos esta persona no se encontraba con ningún sistema de protección ni de sujeción, ni se encuentra sujeto con ningún sistema de seguridad así como no existía ninguna protección en el hueco de la escalera...’. No se reseña la identidad de los testigos pero el propio atestado, ratificado además en el acto del juicio por los agentes que intervinieron en su confección, tiene como recopilación de tales testimonios una virtualidad probatoria intrínseca. Pero además de ello, el relato se completa con cuatro fotografías (folios 4 y 5 de lo actuado), tomadas con tal inmediatez que aparecen en las mismas todavía la ambulancia del servicio de emergencia 061, en las que se puede apreciar que los comentarios acerca de la ausencia de toda medida de seguridad en la torre era palmaria…

      En segundo lugar, en la propuesta de sanción elaborada en el expediente sancionador abierto por los mismos hechos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (folios 49 y ss.) contiene una serie de apreciaciones de suma contundencia como las que aparecen en su apartado primero donde se especifica que el trabajador ‘… cae al suelo desde lo alto por carecer el perímetro de barandillas o de otra medida de protección equivalente...’ o el tercero que, por su interés, merece la pena ser transcrito en su integridad: ‘tanto el accidentado como el encargado manifiestan que no había ninguna barrera en el acceso al edificio, siendo colocadas posteriormente. Parece razonable que así fuera, por cuanto de haber existido habrían sido saltadas al menos cuatro veces: al inspeccionar in situ la tarea, al empezar a trabajar y subir el material (rodillo y bote de 30 kgs. de pintura), al dejar de trabajar a las 2, y al volver a trabajar a las 3, con lo que recordarían su existencia. Por otra parte, si la hubiera habría que haberla quitado al realizar el trabajo ya que ese trabajo había que hacerlo, y evidentemente el pintor no es alguien ‘ajeno a la obra’ (apareció una señal que decía ‘prohibido el paso a toda persona ajena a la obra’)…

      Por lo que hace a las medidas de seguridad individuales, no podemos descartar que las hubiese en la obra, ya que algunos testigos así lo afirman y no hay otro medio de prueba que podamos tener en cuenta para contradecir dicha versión, pero acogiendo las propias apreciaciones del Sr. Juez de primer grado que tiene por acreditado (fundamento jurídico tercero de la sentencia) que ‘... los trabajadores de la obra tenían a su disposición medidas de seguridad consistentes, entre otras, en cascos y cinturones...’, considera la Sala que los cinturones o arneses, como manifiesta en juicio algún testigo los tenían que solicitar los trabajadores.

      Ello no nos sitúa tanto ante una duda acerca de si el día del accidente había en la obra cinturones o arneses a disposición de los trabajadores, sino de la obligatoriedad para los obreros de usarlos, de la supervisión que en este aspecto se hacía y, enlazando con el apartado siguiente, del propio conocimiento que José González del Carmen había adquirido, a través de la formación que se le brindó, de la importancia de usarlos en situaciones como aquella en la que el accidente se produjo.

      3.3 De la formación recibida por José González del Carmen

      Nuevamente en relación con este extremo existen versiones de testigos y acusados cuya apreciación por el Sr. Juez de lo Penal, dando en la conclusión de que la víctima había recibido la formación oportuna, no pueden ser revisadas por este Tribunal. Pero también aquí discrepamos de la sentencia criticada en tanto que existen fuentes de prueba que siembran toda una serie de dudas acerca del contenido de la formación que recibiera…

      Por último, nota la Sala una falta de coherencia interna en cuanto a la apreciación de pruebas en la sentencia de primer grado, lo que origina a su vez un déficit de precisión en las conclusiones extraídas que nos lleva a no compartir las mismas, cuando sostiene por una parte que José González del Carmen gozaba de un nivel de formación apropiado y por otra asienta en su fundamento de derecho segundo —transcrito más arriba— que tanto José como su primo Ramón ignoraban que la empresa contaba con una grúa para realizar labores de pintura de exterior a altura o en otras situaciones de riesgo. La formación e información son dos capítulos difícilmente separables y mal se podría reputar a un operario como correctamente informado cuando desconoce los recursos idóneos para llevar a efecto una determinada tarea, desconoce su carácter de inexcusables en situaciones de riesgo y no sabe siquiera si la empresa para la que trabaja cuenta con los mismos.

      En conclusión la Sala tiene por dudoso el hecho de que José González del Carmen recibiera una adecuada formación en materia de riesgos laborales.

      Constatado lo anterior, la Sala, en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia, fundamenta la responsabilidad de los ahora recurrentes en amparo en las siguientes consideraciones:

      4.3 Joaquín Gutiérrez García y José Correa Reyes.

      Estos dos técnicos elaboraron el Plan de Seguridad y Salud (folios 369 y ss. de la causa) y eran los encargados tanto de realizar el Estudio Básico de Seguridad y Salud como de coordinar la implementación del plan durante la ejecución de la obra.

      En el citado plan se contienen numerosas menciones tanto de índole general como en relación a cualquier trabajo en altura que empiezan precisamente con el epígrafe ‘Albañilería en general’ en el que se describe como el primer riesgo frecuente la caída de personas y se establecen una serie de medidas y, lo que es muy importante, su duración…

      Este tipo de previsiones y otras análogas que se repiten a lo largo del Estudio cada vez que se hace referencia a algún trabajo en altura, reiterándose siempre dos ideas elementales: que todo hueco susceptible de propiciar una caída debe quedar debidamente protegido y que esta protección se debe mantener hasta que la situación de riesgo decaiga con la ejecución del pertinente cerramiento … Es evidente que tales medidas no estuvieron en vigor en la obra donde sucedió el siniestro, sin que los Coordinadores lo apreciaran, pese a que según su propio testimonio a visitaban la obra una o dos veces en semana y a requerimiento de la contratista. Si lo apreciaron no adoptaron ninguna medida para corregirlo ni reflejaron ningún reparo en tal sentido en el libro de órdenes e incidencias…

      La jurisprudencia anterior a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1985, de 8 de noviembre, ya establecía el principio de corresponsabilidad entre los intervinientes en el proceso constructivo con alguna facultad directiva … La Ley de Prevención de Riesgos Laborales de noviembre de 1995 antes citada supuso un cambio, ya que establecía en cierta forma una distribución de competencias y consiguientes responsabilidades entre los diferentes intervinientes en la construcción. Sin embargo, lo que en principio y a partir de la promulgación de la Ley, el principio de corresponsabilidad sería la excepción, en la Jurisprudencia no se advierte este cambio, y baste citar las SS.T.S. de 11.06 y 26.09.01, que definen los siguientes parámetros y principios rectores para la regulación de los siniestros en actividades peligrosas desarrolladas en régimen de división de trabajo: a) en principio, aquellos que desempeñen, dentro de la total actividad constructora, puestos cuya competencia, contenido y responsabilidad estén fijados legal o reglamentariamente, actuarán correctamente ajustándose a las normas reguladoras de su función, sin que quepa, como regla general, exigírselas que asuman el rol y la responsabilidad correspondientes a otros intervinientes en la obra; b) cuando una persona que interviene en una actividad de construcción asume voluntariamente un rol distintos del que le es propio, habrá de desempeñarlo con arreglo a las pautas de cuidado específicas de aquél, incurriendo, en otro caso, en responsabilidad por los daños que pueden derivarse de su comportamiento negligente; c) como la construcción supone un trabajo en equipo jerárquico bajo el control del Arquitecto Director, cuando éste perciba que, en el desarrollo de aquélla, alguna tarea se está realizando de modo patentemente defectuoso, y que la infracción del deber de cuidado entraña un grave riesgo e inminente para la vida e integridad corporal o la salud de los obreros o de sus mandos intermedios o de cualquier otra persona que pueda encontrarse en la obra, tendrá la obligación de adoptar las medidas a su alcance para prevenir el peligro; d) lo mismo es aplicable para el Arquitecto Técnico.

      El T.S. en la sentencia de 26.09.01 ya citada enseña que ‘... que el artículo 316 del vigente Código Penal presenta algunas diferencias de redacción con la que tenía en el Código precedente (artículo 348 bis, a) en el que, junto al verbo facilitar se incluía la omisión de exigir las condiciones de seguridad. El tipo penal que incorpora el actual artículo 316 del Código Penal es un delito de omisión -de las se medidas de seguridad e higiene adecuadas-, pero al que se añade la exigencia de que, en conexión causal, se produzca un peligro grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores. Esa omisión debe ser —en expresa remisión a la normativa laboral— de normas de prevención de do riesgos laborales, y solo afecta a los legalmente obligados a facilitarlas. Sin embargo la mera redacción no se interpreta inadecuadamente como excluyendo de obligación legal a quien, por sus funciones de arquitecto técnico, ha de estar a pie de obra y obligado a controlar y verificar que se cumplen los requisitos precisos para el buen fin de la misma y, entre ellos, los de seguridad y protección de riesgos generados por la obra’…

      Esta es la línea exegética, seguida por la mayoría de las Audiencias Provinciales … de la que este Tribunal participa, con la precisión, además, de que no compartimos la tesis de la defensa de los acusados en punto a que la nueva redacción del art. 316 del Código Penal resulta restrictiva en cuanto a la posibilidad de incluir a los coordinadores por la redacción del tipo que sanciona a quienes no facilitaren medios necesarios para una adecuada protección…

    3. La representación procesal de los recurrentes en amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, alegando la lesión de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haber sido condenados por la Sala sin haber celebrado vista pública durante la apelación y tras haber procedido en su Sentencia a modificar los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia; también invocaban la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del principio acusatorio y del derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE), y del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE).

    4. El incidente de nulidad promovido por los recurrentes en amparo fue desestimado (junto con los incidentes de nulidad promovidos por los restantes condenados), por Auto de 3 de mayo de 2010, que asimismo corrige el error padecido en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia, en relación con los recurrentes.

  3. Los recurrentes en amparo afirman en primer lugar en su demanda que la Sentencia de apelación impugnada ha vulnerado sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haber corregido la Audiencia Provincial de Huelva la valoración realizada por el Juzgado de lo Penal, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, para concluir en un pronunciamiento condenatorio sin respetar los principios de inmediación y contradicción. En suma —se afirma—, la Audiencia Provincial ha condenado a los recurrentes valorando pruebas personales sin celebrar vista pública, en franca contradicción con la doctrina constitucional sentada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y pronunciamientos posteriores.

    Aducen asimismo los demandantes de amparo que la Sentencia impugnada vulnera el principio acusatorio (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber sido condenados sin que se haya formulado una acusación concreta contra ellos en el recurso de apelación de la acusación particular, única parte acusadora que recurrió la absolución, pero sin concretar en ningún momento las razones por las que discrepaba del pronunciamiento absolutorio de instancia. Así las cosas, sostienen los demandantes de amparo que han sufrido indefensión, por no haber tenido oportunidad de defenderse de una acusación no explicitada conforme a las exigencias del principio de contradicción, habiendo asumido de oficio la Audiencia Provincial funciones acusatorias que no le corresponden, comprometiendo con ello su imparcialidad.

    También aducen los demandantes la vulneración del derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 CE), al no haberse abstenido dos de los Magistrados integrantes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, que ha dictado la Sentencia condenatoria impugnada, del enjuiciamiento de la apelación, tras haber intervenido en la resolución del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular frente al sobreseimiento de la causa decretado por el Juzgado de lo Penal en relación con los demandantes, revocando dicho sobreseimiento (Auto de 17 de octubre de 2007).

    En cuarto lugar se alega en la demanda de amparo la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), por ausencia de motivación e individualización de cualquier presupuesto fáctico sobre el nexo causal entre los hechos declarados probados en la segunda instancia y una acción u omisión de los demandantes de amparo, que pueda justificar la calificación de autores de los ilícitos penales por los que han sido condenados en apelación tras ser absueltos en instancia. Además, la condena por delito doloso del art. 316 del Código penal (CP) contradice los razonamientos de la propia Sentencia, conforme a los cuales la conducta de los demandantes sólo resulta incardinable en la modalidad imprudente del art. 317 CP, si bien ello tampoco podría conducir a su condena, toda vez que la acusación particular nunca solicitó alternativamente la calificación de las conductas como imprudentes. En fin —se concluye— en ningún caso pueden ser condenados los demandantes como autores del delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 CP, pues en sus funciones de coordinadores de seguridad de la obra no han podido infringir las normas de prevención de riesgos laborales a las que se remite el referido tipo penal.

    Por todo ello solicitan los demandantes que se les otorgue amparo, declarando la vulneración de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, la nulidad de la Sentencia dictada en apelación por Audiencia Provincial de Huelva, así como del Auto que resuelve el incidente de nulidad, confirmando la Sentencia absolutoria de instancia. Por otrosí interesan la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en amparo.

  4. La Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo mediante providencia de 28 de enero de 2013 y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ordenó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva a fin de que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento abreviado núm. 221-2008, excepto a los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, no siendo necesario recabar las actuaciones correspondientes por hallarse ya a disposición de este Tribunal. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, que fue tramitada conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC, ratificándose los demandantes en su solicitud de suspensión e interesando el Ministerio Fiscal que se accediese a la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en amparo únicamente en lo que se refiere a la condena a la pena privativa de libertad y accesoria de inhabilitación.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 12 de marzo de 2013 se tuvieron por personados y partes en este proceso constitucional al Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García en nombre y representación de don Tomás Solaz Martínez, y a la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol en nombre y representación de don José González del Carmen, que en su escrito interesó la inadmisión del recurso de amparo por extemporaneidad, por entender que, “al amparo de lo dispuesto en el art. 43.2 LOTC, el plazo para interponer el recurso es de 20 días siguientes a la notificación de la Resolución, por lo que si le fue notificada el 2 de junio, el mismo finalizaba el 3 de julio, y el recurso tuvo entrada el 6 de julio de 2010”.

    En la misma diligencia se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

  6. La representación de los demandantes presentó escrito de alegaciones el 12 de abril de 2013, en el que se reiteran las alegaciones expuestas en la demanda de amparo y se interesa la concesión del amparo, con apoyo en las SSTC 144/2012 y 43/2013, que estiman los recursos de amparo interpuestos por otros demandantes que fueron condenados por la misma Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva ahora recurrida, tras ser previamente absueltos en la instancia.

  7. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de abril de 2013. Tras exponer los antecedentes procesales del caso y las quejas que se formulan en la demanda de amparo, el Fiscal recuerda que este Tribunal ha estimado ya, en sus SSTC 144/2012 y 43/2013, los recursos de amparo interpuestos por otros demandantes que fueron condenados por la misma Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva ahora recurrida, tras ser previamente absueltos en la instancia. Las SSTC 144/2012 y 43/2013 consideran vulnerados el derecho a un proceso con todas las garantías, por quebrantamiento de las garantías de inmediación y contradicción, así como el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), y anulan, en consecuencia, sin retroacción de actuaciones, la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, aunque sólo respecto de quienes en aquellos amparos aparecían como recurrentes. Por ello, considera el Fiscal que siendo coincidentes las quejas del presente recurso de amparo a las formuladas en los amparos estimados por las citadas SSTC 144/2012 y 43/2013 en cuanto a la lesión de los derechos a un proceso con todas las garantías, por vulneración de las garantías de inmediación y contradicción, y a la presunción de inocencia, debe otorgarse a los demandantes el amparo solicitado en los mismos términos, por aplicación de lo razonado en dicha doctrina, cuyos fundamentos, que transcribe en parte el Fiscal en su escrito de alegaciones “son extrapolables a la presente demanda de amparo”. Además de lo anterior, considera el Fiscal que también debe entenderse lesionado el derecho a un Juez imparcial, porque dos de los tres Magistrados que dictaron la Sentencia condenatoria habían tomado contacto previamente con el material probatorio, al dictar el Auto de 17 de octubre de 2007 que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular frente al sobreseimiento de la causa decretado por el Juzgado de lo Penal en relación con los demandantes, revocando dicho sobreseimiento, y se formaron así prejuicio tanto sobre la participación de los recurrentes como sobre la culpabilidad.

  8. La representación procesal de don Tomás Solaz Martínez presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de abril de 2013, en el que, con apoyo en las citadas SSTC 144/2012 y 43/2013, interesa la concesión del amparo a los recurrentes por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE), y solicita que se otorgue amparo igualmente a don Tomás Solaz Martínez, don Juan Martín Correa y doña Manuela Martín Rodríguez, declarando la nulidad de la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, así como del Auto desestimatorio del incidente de nulidad promovido contra la misma.

  9. La representación procesal de don José González del Carmen no presentó alegaciones.

  10. Por providencia de 16 de mayo de 2013 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año, no siendo por ello necesario resolver sobre la suspensión interesada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Es objeto de impugnación en este recurso de amparo la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva el 29 de enero de 2010 (rollo de apelación núm. 246-2009) que, revocando el pronunciamiento absolutorio dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 en su Sentencia de 20 de febrero de 2009 (procedimiento abreviado núm. 221-2008), condenó a los demandantes de amparo, tras el correspondiente recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores (art. 316 del Código penal, en adelante CP) en concurso con una falta de lesiones por imprudencia (art. 621.3 CP). Esta impugnación se extiende al Auto de 3 de mayo de 2010, dictado por la misma Sección, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia indicada.

    Los demandantes, con invocación expresa de las SSTC 144/2012, de 2 de julio, y 43/2013, de 25 de febrero, que estiman los recursos de amparo interpuestos por otros demandantes que fueron condenados por la misma Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva ahora recurrida, tras ser previamente absueltos en la instancia consideran vulnerados sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haber sido condenados en apelación por la Audiencia Provincial de Huelva sin respetar los principios de inmediación y contradicción conforme a la doctrina sentada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Asimismo entienden infringido el principio acusatorio (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haber sido condenados sin que se haya formulado una acusación concreta contra los mismos en la segunda instancia. También consideran infringido el derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 CE), porque dos de los Magistrados que han dictado la Sentencia impugnada intervinieron previamente en la instrucción, al revocar el sobreseimiento de la causa decretado por el Juzgado de lo Penal en relación con los demandantes de amparo. En fin, se alega en la demanda de amparo la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), por entender que no existe fundamento en la Sentencia impugnada para considerar a los demandantes como autores de los ilícitos penales por los que han sido condenados en apelación.

    La representación procesal de don Tomás Solaz Martínez, también condenado en la causa de la que dimana el presente proceso, interesa igualmente la estimación de la demanda de amparo con apoyo en las citadas SSTC 144/2012 y 43/2013, conforme se expuso en los antecedentes de esta resolución.

    El Ministerio Fiscal interesa que, conforme a la doctrina sentada en las SSTC 144/2012 y 43/2013, respecto de otros condenados por la misma Sentencia aquí impugnada, se otorgue el amparo solicitado por los demandantes respecto de las lesiones invocadas del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, al haberse apoyado la Sala para la condena en una ponderación de pruebas personales, entre estas la propia declaración de los demandantes, quedando sin soporte su declaración de culpabilidad una vez eliminadas estas pruebas. Asimismo considera el Fiscal que debe otorgarse el amparo a los demandantes por vulneración del derecho a un Juez imparcial, conforme ha quedado reflejado en el relato de antecedentes.

  2. Aunque la representación procesal de don José González del Carmen no formuló alegaciones en el trámite del art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en su escrito de personación invocó, como queda expuesto en el relato de antecedentes, el óbice de extemporaneidad del recurso de amparo. Pues bien, para despejar cualquier duda al respecto debemos rechazar este óbice, toda vez que de las actuaciones resulta que el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva de 3 de mayo de 2010, resolutorio del incidente de nulidad, fue notificado a la representación procesal de los recurrentes el 2 de junio del mismo año, constando como fecha de entrada de su recurso de amparo en este Tribunal el 7 de julio de 2010, dentro, por tanto, del plazo de treinta días prescrito en el art. 44.2 LOTC para la interposición del recurso de amparo.

  3. Entrando ya en el fondo del asunto, hay que señalar que el presente recurso de amparo presenta, como bien advierten los demandantes de amparo, el compareciente don Tomás Solaz Martínez y el Ministerio Fiscal, una coincidencia sustancial con los ya resueltos por las SSTC 144/2012, de 2 de julio, y 43/2013, de 25 de febrero. En ambas ocasiones hemos anulado, sin retroacción de actuaciones, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 29 de enero de 2010 (a la que se refiere también la presente demanda de amparo), aunque sólo en relación con los condenados que interpusieron los recursos de amparo núm. 5673-2010 (don Antonio Muñiz García, don Rafael Muñiz García y Hermanos Ayamonte, S.L.) y núm. 5716-2010 (doña Paloma Ogayar Lechuga), estimados, respectivamente, por las citadas SSTC 144/2012 y 43/2013. Apreciamos entonces que la Audiencia Provincial de Huelva, al condenar a los recurrentes como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con una falta de lesiones por imprudencia, del que habían sido previamente absueltos, operó “una alteración del relato de los hechos probados de la Sentencia de instancia con base en una valoración de las pruebas personales sin respetar las garantías de inmediación y contradicción” (SSTC 144/2012, FJ 5, y 43/2013, FJ 6) lo que constituye una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). La condena penal quedó en consecuencia desprovista de fundamentos probatorios, por lo que declaramos también en ambos casos la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    Es claro, por tanto, que para resolver el presente recurso de amparo habremos de atenernos a lo ya decidido en las citadas SSTC 144/2012 y 43/2013, toda vez que se formula contra la misma Sentencia y con una fundamentación coincidente en lo que se refiere a las principales quejas que sustentan la demanda de amparo, esto es, la vulneración de los derechos de los recurrentes a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haber sido condenados en apelación por la Audiencia Provincial de Huelva sin respetar las garantías de inmediación y contradicción, conforme a la doctrina sentada a partir de la STC 167/2002 y reiterada en numerosas Sentencias posteriores. Según razonaremos a continuación, los fundamentos de esa doctrina constitucional respecto de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por infracción de los principios de inmediación y contradicción, así como del derecho presunción de inocencia, son perfectamente trasladables al presente recurso de amparo.

  4. Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), resulta que en este caso el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva absolvió (como al resto de acusados) a los recurrentes, Arquitectos Técnicos que desempeñaban las funciones de coordinadores en materia de seguridad en la obra en que sucedió el accidente laboral sufrido por el operario don José González del Carmen, del delito contra los derechos de los trabajadores por el que se les acusaba. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Huelva, sin celebrar vista pública, revocó en apelación este pronunciamiento, condenando a los ahora recurrentes (junto a otros responsables de la obra) como autores del expresado tipo penal en concurso con una falta de lesiones por imprudencia, por entender que omitieron las medidas de seguridad necesarias para evitar el riesgo laboral inherente a los trabajos que habría de desempeñar en la obra el trabajador accidentado, el cual, por otra parte, tampoco habría recibido la formación exigible sobre riesgos laborales. Para ello la Audiencia modificó, en los términos que antes quedaron indicados, el hecho probado tercero de la Sentencia de instancia.

    Así las cosas, debemos constatar, como hicimos en la STC 144/2012, FJ 4 y la STC 43/2013, FJ 6, que “no nos encontramos ante un caso en que la Sala de apelación haya deducido una conclusión distinta ante unos hechos base acreditados por el Juzgado ni ante un supuesto en que ambos órganos judiciales discrepan de la calificación jurídica dada al referido factum . Por el contrario, observamos que la Audiencia Provincial procede a una modificación sustancial de los hechos probados en dos aspectos que son relevantes para apreciar el ilícito penal objeto de la causa: sobre la existencia en la obra de medidas de seguridad, tanto individuales como colectivas, y sobre la información dada por parte de los responsables de las empresas constructoras a los trabajadores de los riesgos de su labor, impartiéndoles los debidos cursos de formación en materia de seguridad en el trabajo”. Para ello la Audiencia Provincial no se ha limitado a realizar una mera revisión o análisis de la estructura racional del discurso valorativo de la Sentencia de instancia, sino que, como se desprende del fundamento jurídico de la Sentencia de apelación, ha procedido a una nueva valoración de las pruebas personales (declaraciones de los acusados, perjudicado, testigos y peritos), sin celebrar vista pública.

    Esta forma de actuar de la Sala de apelación no es respetuosa con el contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002, por referencia a los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, siendo notorio que “la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal —incluso cuando el empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto— viene dada por la imposibilidad de reflejar los aspectos no verbales de toda declaración”, y, en el caso de la garantía de contradicción, “esta conlleva el que ese examen ‘directo y personal’ de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas” (SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013, FJ 6).

    Por otra parte, aunque la Audiencia Provincial también afirma que ha utilizado diversas pruebas documentales y periciales para sustentar su juicio de revisión (atestado policial, expediente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pericial caligráfica de la Guardia Civil), elementos probatorios que sí pueden en principio ser valorados en apelación sin necesidad de celebrar vista pública, sucede que en este caso, como también dijimos en las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013, FJ 6, los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia “están absolutamente imbricados … con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario (declaraciones de acusados, perjudicado, testigos y peritos), no pudiéndose disociar en la forma en que se ha hecho por la Sala unos elementos de otros, pues ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción”.

    De lo expuesto cabe concluir que la Sentencia impugnada de la Audiencia Provincial de Huelva ha vulnerado el derecho de los recurrentes a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que les condenó como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con una falta de lesiones por imprudencia, del que habían sido absueltos, partiendo de una alteración del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia con base en una valoración de pruebas personales sin celebrar vista pública y, por consiguiente, sin respetar las garantías de inmediación y contradicción.

  5. La constatación de la anterior vulneración determina, como en los casos resueltos por las citadas SSTC 144/2012 y 43/2013, también la del derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad de los acusados. En efecto, aunque en el presente caso se hayan tenido en cuenta por el Tribunal de apelación, además de una serie de pruebas personales (cuya ponderación hemos invalidado de acuerdo con la doctrina derivada de la STC 167/2002), otros elementos probatorios, como cierta documental y pericial, cuya valoración en principio sí puede válidamente realizarse en segunda instancia, en la forma expuesta, sin necesidad de reproducción en el debate procesal, dada su naturaleza, como ya dijimos, sucede que “los datos derivados de estas pruebas están absolutamente imbricados con las declaraciones desarrolladas en el juicio por los acusados, testigos y peritos, pruebas de carácter personal necesitadas de inmediación, por lo que estos elementos probatorios carecen de eficacia probatoria autónoma desvinculados de estos testimonios, no siendo por sí solos suficientes para conformar prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia” (SSTC 144/2012, FJ 6, y 43/2013, FJ 7).

    En consecuencia, hemos de declarar también la vulneración del derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), anulando la Sentencia condenatoria recaída respecto a los mismos sin retroacción de las actuaciones (nulidad que hacemos extensiva al Auto de 3 de mayo de 2010, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia indicada), lo que hace innecesario que nos pronunciemos sobre el resto de quejas que se formulan en la demanda de amparo.

  6. Resta añadir que el alcance del amparo que se otorga se ciñe exclusivamente, como también advertíamos en las citadas SSTC 144/2012, FJ 7, y 43/2013, FJ 8, y por las mismas razones allí señaladas, a los demandantes de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Joaquín Gutiérrez García y don José Correa Reyes y, en su virtud:

  1. Reconocer sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  2. Declarar la nulidad, respecto de los demandantes de amparo, de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva de 29 de enero de 2010, dictada en rollo de apelación núm. 246-2009, así como el Auto de 3 de mayo de 2010, desestimatorio del incidente de nulidad promovido contra dicha Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de mayo de dos mil trece.

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