ATC 198/1997, 4 de Junio de 1997

Fecha de Resolución 4 de Junio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1997:198A
Número de Recurso3062/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia laboral: improcedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Para la solicitante de amparo se interpuso la correspondiente demanda en reclamación del mismo, la cual tenía como antecedentes, los hechos que a continuación se describen:

    1. Como consecuencia de demanda por despido formulada por don Salvador Rodríguez Cordón contra la entidad «Hilton International Hotels U.K. Limited», para la que había trabajado, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona dictó Sentencia con fecha 4 de marzo de 1993, recaída en el procedimiento núm. 985/92, por cuya virtud fue absuelta la demandada.

    2. Contra la meritada Sentencia, el Sr. Rodríguez Cordón formalizó recurso de suplicación, que fue estimado mediante Sentencia de 5 de julio de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que, con revocación de la anterior del Juzgado de lo Social, declaraba improcedente el despido del recurrente y condenaba a la empresa a su readmisión, o bien a que le indemnizara con la suma de 1.464.073 pesetas para el supuesto de optar por el despido, si bien en ambos casos con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquélla en que la readmisión se llevare a efecto. Esta Sentencia fue notificada a la ahora demadante de amparo con fecha 25 de julio de 1994.

    3. Contra la meritada Sentencia la mercantil Hilton formalizó recurso de audiencia al rebelde, al alegar que no había tenido conocimiento de la misma, por no haberle sido notificado lo actuado desde la interposición del recurso de suplicación, resultando aquél desestimado por Sentencia de 21 de abril de 1995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

    4. Finalmente, contra la Sentencia de 21 de abril de 1995 fue formalizado por la entidad Hilton recurso de casación que resultó, igualmente, desestimado por Sentencia de 23 de mayo de 1996, siendo notificada el día 1 de julio siguiente a la parte.

    5. La entidad Hilton formalizó demanda de amparo, que tuvo entrada el día 24 de julio de 1996 en el Juzgado de Guardia y, ulteriormente, el 29 del mismo mes y año en el registro general de ese Tribunal Constitucional, invocando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E., en su manifestación del derecho a no ser condenado sin antes haber tenido posibilidad de ser oído, apoyando su alegada infracción constitucional en que no fue emplazada ni tuvo conocimiento del recurso de suplicación hasta que no le fue notificada personalmente la Sentencia condenatoria, por lo que no ha podido ejercitar su derecho de defensa en el trámite correspondiente del procedimiento seguido contra la misma.

  2. Mediante providencia de 7 de mayo de 1997, el Tribunal Constitucional decidió admitir a trámite el recurso de amparo, acordando su Sección Tercera, mediante providencia de la misma fecha, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante para alegaciones en relación con la medida cautelar solicitada.

  3. Por escrito registrado el día 13 de mayo de 1997 el Ministerio Fiscal solicitó la denegación de la suspensión solicitada, en consideración a las siguientes manifestaciones:

    1. Sobre el incidente de suspensión ese Alto Tribunal parte de la fundamental premisa de que, «en un Estado de Derecho las Sentencias claman por ser cumplidas, como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial» (ATC 120/1993). Igualmente, ha señalado que cuando se trata de resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, el criterio general es el de la no suspensión, porque el interés general anteriormente citado demanda su cumplimiento (AATC 573/1985, 275/1990, 6/1996 y 48/1996). Añadiendo, además (AATC 130/1990, 150/1990, 315/1990 y 385/1990) que, cuando el recurso de amparo tiene por finalidad el reconocimiento de un derecho como el que ahora se invoca, a obtener la tutela judicial efectiva, de forma que el pronunciamiento que se dicta en este ámbito constitucional no afectará en ningún caso al fondo de la cuestión litigiosa, sino que, a lo sumo, supondrá la emisión de un nuevo fallo judicial, que respete el derecho vulnerado, no puede entenderse perjudicado el fin del recurso con dicha ejecución, porque si la ulterior sentencia judicial se pronuncia en el fondo de manera análoga a la impugnación, desaparece todo perjuicio seguido de la ejecución y, en caso, contrario, esto es, si el fallo difiere del anterior, tampoco deriva de él tal perjuicio irreparable habida cuenta de la naturaleza estrictamente económica de la ejecución, de posible reparación mediante la devolución de lo cobrado, devolución que, además y conforme también se ha señalado en las resoluciones antes citadas, puede, bien asegurarse previamente por la recurrente en amparo solicitando las oportunas garantías en el ámbito judicial, o bien obtenerse ulteriormente, mediante las correspondientes acciones que el ordenamiento jurídico brinda a la actora para su recuperación.

    A mayor abundamiento, la mercantil ahora recurrente tampoco ha acreditado la concurrencia de aquellas circunstancias concretas que pudieran determinar una irreparabilidad en su economía, teniendo en cuenta la cantidad a que fue condenada y tratarse de una entidad con un volumen de actividad lo suficientemente importante como para que pudiera ocasionar difícil reparación en su economía la ejecución de la sentencia dictada en vía judicial (AATC 306/1996 y 2/1997).

  4. Por la recurrente en amparo se presentó escrito ante el Registro de este Tribunal el día 16 de mayo de 1997, en el que solicitó la suspensión de la resolución impugnada, reiterando los argumentos contenidos en su escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella, «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En la interpretación de esta norma se viene manteniendo por este Tribunal que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la facultad de ejecutar lo juzgado, a la vez que afecta al derecho a obtener tutela judicial efectiva el litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión, siendo excepcional su adopción (ATC 275/1986, por todos).

    También, de conformidad con tal criterio interpretativo, este Tribunal viene entendiendo que han de ponderarse en cada caso concreto los intereses en conflicto, y el contenido y naturaleza de la resolución judicial, a fin de determinar si su ejecución puede originar un perjuicio irreparable al recurrente, que haría perder al recurso de amparo su finalidad; distinguiendo a tal fin, esencialmente, entre aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, en los que no procede acordar la suspensión, y aquellos otros fallos judiciales cuya ejecución, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible restitución a su estado anterior (tales como las condenas penales privativas de libertad, o de privación, o limitación de ciertos derechos), en los que es procedente la suspensión de la ejecución de la resolución judicial (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, entre otros muchos).

  2. En el presente caso, teniendo en consideración la anterior doctrina, se hace necesario afirmar la improcedencia de la suspensión solicitada, toda vez que la misma tiene fundamentalmente un contenido económico, y tal como señala el Ministerio Fiscal, de posible reparación mediante la devolución de lo cobrado, devolución que, además puede, bien asegurarse previamente por la recurrente en amparo solicitando, si lo estima pertinente, las oportunas garantías en el ámbito judicial, o bien obtenerse ulteriormente, mediante las correspondientes acciones que el ordenamiento jurídico brinda a la actora para su recuperación.

    Fallo:

    Por todo ello, la Sala acuerda que no procede acceder a la suspensión solicitada.Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete.

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