ATC 300/1997, 15 de Septiembre de 1997

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1997:300A
Número de Recurso336/1997

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 29 de enero de 1997, el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios (Clínica San Juan de Dios), interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 17 de diciembre de 1996, en el recurso de suplicación núm. 623/96.

  2. Según se deduce de la demanda y de la documentación que se acompaña, el recurso se basa en los siguientes hechos:

    1. La recurrente, Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, empleó con la categoría de lavandera a doña Antonia Rodríguez, nacida el 18 de julio de 1929, desde el 1 de octubre de 1970 hasta el 24 de noviembre de 1995, fecha en la que se jubiló.

    2. El art. 52 del Convenio Colectivo regulador de la relación laboral establecía la obligatoriedad de la jubilación a los sesenta y cinco años, y el derecho al percibo de una mejora social con motivo de tal circunstancia, equivalente a un mes de salario real por cada año de servicios prestados.

      El párrafo 2. de dicho artículo establecía como excepción a la jubilación a los sesenta y cinco años, la posibilidad de que los empleados siguieran trabajando para completar el período de cotización a la Seguridad Social.

    3. La trabajadora, que según se declaró probado en la instancia, prestó sus servicios para la recurrente en amparo durante veinticinco años ininterrumpidamente, se jubiló a los sesenta y seis años, por lo que la empresa, en lo que a este recurso interesa, le denegó el percibo de la mejora referida, que en su caso, ascendía a una cantidad cercana a las 700.000 ptas.

    4. Interpuesto recurso jurisdiscional contra la negativa de la empresa a hacer frente a sus obligaciones, el Juzgado de lo Social dictó Sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión, declarando la procedencia del cobro de otras cantidades también reclamadas, pero negando expresamente que la empresa debiera hacer frente a la indemnización por jubilación ya que la trabajadora, por causa solo a ella imputable, se jubiló una vez cumplidos los sesenta y seis años, y no sesenta y cinco como establece el Convenio.

    5. El Tribunal Superior de Justicia, en la resolución objeto de este recurso de amparo, revocó la Sentencia de instancia en este extremo, por entender que, en un único supuesto, que, a juicio del Tribunal Superior de Justicia concurre en este caso, el trabajador puede posponer la fecha de la jubilación reglamentaria, y ese es, cuando se trate de completar el período de jubilación.

      El Tribunal Superior de Justicia concluye que en esa ocasión, por excepción a la regla general, el trabajador que se jubile con posterioridad a los sesenta y cinco años, conserva el derecho a percibir la mejora reclamada, por lo que en atención, exclusivamente a esa fundamentación jurídica, procede a revocar la Sentencia de instancia.

  3. En la demanda de amparo se considera que la inadmisión del recurso de casación ha supuesto una infracción del art. 24.1 C.E., derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de incongruencia al haber modificado el Tribunal Superior de Justicia, de forma unilateral los términos del debate, alterando la declaración de hechos probados, sin haberlo solicitado las partes, y, lo que es más grave, sin basarse en elemento probatorio alguno, y en franca contradicción con los hechos alegados por la propia trabajadora. En este sentido, según se declara con valor de hecho probado en la Sentencia de instancia por consignarse así en la demanda de la trabajadora, ésta prestó servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada durante veintiséis años, cuando según establece el art. 2 de la Ley 26/1985, de 31 de julio, sobre racionalización y estructura de la acción protectora de la Seguridad Social, el período mínimo para tener derecho a la pensión de jubilación es el de quince años de cotización, de los cuales, al menos dos, deberán estar comprendidos en los ocho últimos.

    Esta declaración de hechos probados, que no fue objeto de impugnación por la trabajadora, y que se consignó a partir de los datos por ella misma proporcionados, no fue objeto de debate ante el Tribunal Superior de Justicia, pese a lo cual, por este órgano, expresamente se declaró como motivo básico de la estimación del recurso (parte final del fundamento jurídico único), que la trabajadora pospuso su fecha de retiro para completar el período de cotización a la Seguridad Social a los efectos de tener derecho a una pensión.

  4. Por providencia de 5 de mayo de 1997 la Sección acordó de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo, un plazo de diez días para que alegaran cuanto estimasen pertinente en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  5. Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 1997, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre la incongruencia extrapetita, interesó la inadmisión de la demanda.

    Sostiene el Fiscal que basta con la lectura de las Sentencias de instancia y suplicación para comprobar que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias se limitó a acceder a las pretensiones de una de las partes, tomando como base los antecedentes de hecho de la Sentencia del Juzgado de lo Social y dando una interpretación jurídica diferente a determinados elementos contenidos en ésta. El tema, en definitiva, se reduce a una cuestión de mera legalidad resuelto por el Tribunal Superior en el ejercicio de sus competencias.

  6. Por su parte, el demandante de amparo, mediante escrito registrado en esta sede el 26 de mayo de 1997, reiteró su petición inicial en favor de la admisión a trámite de la demanda, dando, en lo esencial, por reproducidos los argumentos contenidos en la misma.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tras examinar las alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique su resolución mediante Sentencia y por lo tanto no procede su admisión a trámite [art. 50.1 c) LOTC].

  2. De conformidad con lo alegado por el Ministerio Fiscal debe concluirse que no existe desajuste alguno entre la parte dispositiva de la Sentencia impugnada y la cuestión planteada en la litis en los términos que señala nuestra jurisprudencia (STC 5/1990), por lo que debe rechazarse de plano la queja relativa a la supuesta incongruencia de la Sentencia objeto de impugnación en esta sede de amparo constitucional.

Efectivamente tal y como indica el Ministerio Público, ni siquiera la fundamentación jurídica relativa a la edad de jubilación y a sus prórrogas excepcionales puede considerarse lesiva para el recurrente de un derecho fundamental, primero porque la elección e interpretación de las normas aplicables corresponde al juzgador, y segundo porque la misma selección se llevó a cabo por la Sentencia de instancia, sin que ello provocara reacción u oposición alguna del recurrente.

Así las cosas, el tema planteado se reconduce a un supuesto de mera discrepancia del recurrente con la interpretación de la legalidad realizada por los Tribunales en el legítimo ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución les encomienda (art. 117 C.E.), cuestión que escapa totalmente al control del recurso de amparo constitucional, como con reiteración se ha venido señalando por nuestra jurisprudencia (STC 148/1994).

Fallo:

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

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