ATC 24/2016, 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2016:24A
Número de Recurso7093-2014
Antecedentes

  1. Mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 25 de noviembre de 2014, el Procurador don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de don Aitor Zuzaya Pagola y de doña Maria Belén Burgui Aramburu, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada el 8 de abril de 2015, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, al haber denegado sin motivación válida los motivos de nulidad del acto administrativo impugnado y por infringir el principio de igualdad.

  2. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 16 de noviembre de 2015, acordó inadmitir a trámite la demanda de amparo, de conformidad con el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo.

  3. Contra la referida providencia el Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2015, interpuso recurso de súplica, alegando que por providencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se ha admitido a trámite la demanda de amparo núm. 1388-2014 sustancialmente igual al presente y que ha sido informado por el Ministerio Fiscal solicitando el otorgamiento del amparo, por lo que procede estimar el recurso de súplica dejando sin efecto la providencia de inadmisión recaída.

  4. Por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2015 se acordó dar traslado del recurso de súplica a los demandantes, para que en el plazo de tres días alegaran lo que estimasen pertinente, de conformidad con el art. 93.2 LOTC. Su representación procesal presentó el 30 de diciembre de 2015 escrito en el que se adhiere al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, abundando en los argumentos por los que considera vulnerados los derechos invocados.

Fundamentos jurídicos

  1. El Ministerio Fiscal sustenta el recurso en la igualdad sustancial de la presente demanda, que ha sido inadmitida por la providencia recurrida, y la registrada con el núm. 1388-2014 que, sin embargo, ha sido admitida a trámite, emitiendo el Ministerio Fiscal en dicho proceso constitucional informe favorable a su estimación.

  2. Planteada la cuestión en tales términos es necesario comprobar si la identidad sustancial que sustenta el recurso de súplica concurre, lo que nos obliga a verificar si tal coincidencia se puede predicar de las resoluciones impugnadas —en sendos recursos de amparo— en relación con las vulneraciones invocadas en cada una de las demandas.

Con carácter previo procede advertir que la presente demanda de amparo tiene relación, que no identidad —tal y como se expondrá—, con la registrada con el núm. 1388-2014. En cambio, dicha identidad si se observa con otras tres demandas de amparo (recursos núms. 7131-2014, 1809-2015 y 1826-2015), que han sido inadmitidas por providencias dictadas por las Secciones Primera y Segunda apreciando “la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo”.

La pretendida identidad sustancial entre el presente recurso de amparo y el sustanciado ante la Sala Segunda de este Tribunal con el núm. 1388-2014 es, como se ha anticipado, meramente aparente. De la lectura de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco que se impugna en el presente recurso de amparo y a la que se atribuye la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber planteado la cuestión de inconstitucionalidad —entiéndase, la cuestión prejudicial—, resulta que aborda la pretensión de la parte relativa a este extremo y expone —de forma razonada y extensa— por qué no procede plantear la cuestión prejudicial, al considerar que el art. 26.2 de la Norma Foral 8/98 no vulnera los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), así como el principio de igualdad y no discriminación (art. 14 CE).

Dicho razonamiento satisface las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, pues como hemos recordado recientemente —con cita de otras Sentencias— en la STC 262/2015 , de 14 de diciembre, FJ 2, la decisión sobre el planteamiento de una cuestión prejudicial sobre normas forales fiscales prevista en la disposición adicional quinta LOTC corresponde, de forma exclusiva e irrevisable, al órgano judicial que resuelve el litigio, “por lo que ninguna vulneración existe de los derechos garantizados por el art. 24.1 CE cuando el Juez o Tribunal no alberga dudas sobre la constitucionalidad de la Norma Foral fiscal aplicable al caso concreto y decide por ello, en contra de la opinión del justiciable, no plantear la cuestión al Tribunal Constitucional que se le solicita (SSTC 58/2004 , de 19 de abril, FJ 10; 84/2008 , de 21 de julio, FJ 5; 26/2009 , de 26 de enero, FJ 2; y 212/2014 , de 18 de diciembre, FJ 3). Ahora bien, ‘el que esta potestad de los Jueces y Tribunales esté configurada de manera exclusiva no significa, en modo alguno, que no deba ser exteriorizado, de manera suficiente y adecuada, el razonamiento que, desde la perspectiva tanto fáctica como jurídica, ha llevado al órgano judicial a la decisión de plantear o no dicha cuestión de inconstitucionalidad, pues no cabe olvidar que la exigencia de motivación de las Sentencias tiene rango constitucional (art. 120 CE)’ (STC 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3).”

Por el contrario en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco de 12 de noviembre de 2013, que es objeto de impugnación en el recurso de amparo núm. 1388-2014, este órgano judicial se atribuye la posibilidad de enjuiciar la constitucionalidad de la Norma Foral impugnada, indicando en su fundamento jurídico quinto: “la improcedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, cuestión prejudicial ante el Tribunal Constitucional, como consecuencia de las reformas introducidas por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que lleva a ratificar que esta Sala mantiene la competencia para conocer la impugnación indirecta de la Norma Foral de IPRF ( sic ) por estar ante un recurso no solo interpuesto con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2010, a los veinte días de su publicación, en el ‘Boletín Oficial del Estado’ el 20 de febrero de 2010, sino también con anterioridad a la formalización de la demanda en la que se formalizó la impugnación indirecta … por lo que ratificamos la competencia de la Sala para conocer la impugnación indirecta de la Norma Foral”.

Por tanto, la argumentación de la Sentencia, impugnada en el recurso de amparo núm. 1388-2014, concluye en la inaplicación de la reforma introducida en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por la Ley Orgánica 1/2010 y consiguientemente en la afirmación de la competencia para anular el art. 26.2 de la Norma Foral 8/1998 de 24, de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

La falta de identidad sustancial entre ambas Sentencias, no solo se advierte en lo relativo a la argumentación por la que se concluye que no procede el planteamiento de la cuestión prejudicial, sino también en el resto del razonamiento por el que se desestima el recurso contencioso-administrativo, por lo que no puede compartirse el único motivo en el que se sustenta el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

A lo anterior debemos añadir que el recurso de amparo núm. 1388-2014, a cuya pretendida identidad sustancial se aludía por el Ministerio Fiscal para fundamentar su recurso de súplica, ha sido desestimada por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 19 de enero de 2016.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 16 de noviembre de 2015.

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

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