ATC 21/1999, 28 de Enero de 1999

Fecha de Resolución28 de Enero de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1999:21A
Número de Recurso3946/1997

Extracto:

Inadmisión. Principio de congruencia: no vulnerado. Principio acusatorio: calificación jurídica de los hechos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sala.,en el recurso de amparo de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 2 de octubre de 1997, don Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales y de don Santiago González Balaguer, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 14 de julio de 1997, que desestimó el recurso de apelación promovido contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de aquélla capital, en causa seguida por un delito de apropiación indebida.

  2. La demanda se basa en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

    1. El recurrente fue condenado como autor de un delito de apropiación indebida por no haber devuelto 8.000.000 de pesetas que había recibido en concepto de arras por la venta de dos inmuebles que finalmente no llegó a realizarse por causa imputable al propietario de los mismos (La Caixa). Las Sentencias consideran probado que el recurrente actuó en la transacción como intermediario y no como revendedor.

    2. Sostiene el demandante de amparo que las resoluciones judiciales anteriormente mencionadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, ambos reconocidos en el art. 24. C.E. La vulneración del derecho a la tutela se concreta, por una parte, en la incongruencia omisiva que se atribuye a la Sentencia de apelación por el hecho de no haberse pronunciado sobre la naturaleza jurídica de los contratos suscritos entre querellante y querellado, mientras que, por otra parte, se aduce una incongruencia interna de la misma con quiebra del principio acusatorio. En efecto, el demandante fue acusado en la instancia por los delitos de estafa y apropiación indebida aunque sólo fue condenado por este último. En la sentencia de apelación se afirma, no obstante, que la calificación jurídica procedente es la de estafa y, a pesar de ello, se mantiene la condena por apropiación indebida.

    Respecto de la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el demandante afirma que no actuó como mediador entre las dos partes de la venta, sino como un revendedor y, por tanto, con el objeto de lucrarse mediante la referida operación. En consecuencia, no existiría prueba, ni siquiera indiciaria, que permita alcanzar la conclusión expuesta en la Sentencia.

  3. La Sección Segunda, por providencia de 24 de julio de 1998, acordó la apertura del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que alegasen acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión reconocida en el art. 50.1 c) LOTC, y consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal.

  4. El día 31 de julio de 1998, el demandante presentó su escrito de alegaciones. En él se insiste, en primera lugar, en la realidad de las vulneraciones de derechos previamente denunciadas en el escrito de demanda, señalándose que existe una inequívoca quiebra del principio acusatorio y del derecho a no padecer indefensión en la medida en que en la propia sentencia de apelación se declara que debió condenarse al actor por un delito de estafa y no por el de apropiación indebida, por lo que lo procedente sería anular la sentencia de instancia y dictar un pronunciamiento absolutorio, dado que no existía acusación en relación con el delito de estafa.

    En segundo lugar, subraya el demandante, la incongruencia omisiva de las sentencias por no contener justificación ni motivación sobre la concurrencia en la conducta del acusado, de los elementos del tipo por el que fue condenado.

  5. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el día 28 de septiembre de 1998. Tras una detenida exposición de los hechos y de la doctrina constitucional relativa a los derechos fundamentales aducidos por el actor, analiza el Ministerio Público, en primer lugar, la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En su criterio, la convicción alcanzada por los órganos judiciales sobre la culpabilidad del demandante encuentra apoyo probatorio suficiente tanto en la documental obrante en autos, como en la propia conducta del actor, quien, tras haber recibido 8.000.000 de pesetas de quien pretendía adquirir los inmuebles, incorporó dicha cantidad a su patrimonio sin dar a la misma su natural destino de entrega a la vendedora o devolución al comprador. Tampoco puede prosperar, a juicio del Ministerio Fiscal, la alegada incongruencia omisiva de la sentencia, pues, en contra de lo manifestado por el demandante, si no existió una calificación jurídica de los contratos ello se debió a que para la Sala juzgadora éstos eran ficticios y, por lo tanto, el actor nunca habría tenido intención de cumplirlos.

    Igual suerte debe merecer la denunciada quiebra del principio acusatorio, pues al margen de la posible calificación de los hechos como estafa, es lo cierto que la Sala confirmó plenamente la resolución recaída en la instancia. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesó la denegación del amparo solicitado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinados los escritos de alegaciones presentados por las partes, procede inadmitir la presente demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento de este Tribunal sobre el fondo del asunto, concurriendo la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. En efecto, tanto la alegada incongruencia omisiva como la denunciada contradicción interna de la sentencia de apelación, levisa del principio acusatorio, carecen de consistencia. Como se declaró en la STC 5/1990, no puede confundirse la falta de respuesta concreta a un argumento o alegato, con la falta de respuesta a la pretensión, único caso en el que el derecho a la congruencia de las resoluciones judiciales -integrante del derecho a la tutela judicial efectiva-, pudiera entenderse vulnerado.

    En el presente caso, la Sala ha confirmado expresamente la condena por el delito de apropiación indebida, y ha dado suficiente respuesta en la primera parte del fundamento jurídico 1.o de su Sentencia a la cuestión relativa a la naturaleza de la relación contractual objeto de examen, por lo que carece de toda consistencia la primera de las quejas formuladas por el actor.

    También carece de contenido el segundo de los motivos alegados en la demanda y relativo a la eventual quiebra del principio acusatorio. De una parte, es evidente que la Sala no ha variado en ningún momento la calificación de los tipos delictivos, limitándose la referencia a la posible comisión de un delito de estafa a un obiter dictum, pero de forma concluyente se afirma que no puede alterarse la calificación penal de los hechos. Además, como sostiene el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, el hecho objeto de juicio se ha mantenido en todo momento y el ahora demandante ha podido defenderse a lo largo de las dos instancias.

  3. Igual falta de fundamento ha de atribuirse a la denunciada lesión del derecho a la presunción de inocencia. No obstante, la lectura de las sentencias dictadas en el proceso penal, despeja toda duda acerca de si la Sala de apelación, al utilizar como criterio el hecho de que «el precio de venta por el que La Caixa... le ofreció los pisos era superior al precio por el que él los vendió o reservó al querellante» había introducido en la fundamentación jurídica de la Sentencia, con el valor de hecho probado, un hecho nuevo decisivo para la suerte del fallo.

    Efectivamente, un examen detenido de las mismas, pone de relieve que existió prueba válida de cargo suficiente en relación con el delito de apropiación indebida, y que la Sala de apelación, más que introducir un hecho nuevo, lo que pretendió fue desarrollar un argumento complementario o a mayor abundamiento que, en todo caso, no lo contradice lo anteriormente afirmado de modo expreso y suficiente para corroborar el fallo condenatorio.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo.Madrid, veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve.

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