ATC 74/1997, 10 de Marzo de 1997

Fecha de Resolución10 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:74A
Número de Recurso3570/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resoluciones judiciales: improcedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante demanda registrada el día 3 de octubre de 1996, el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de don Ginés Martínez Castillo, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1996, recaída en apelación núm. 13.512/91 sobre la previamente dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso núm. 927/90, presentado frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio de la finca núm. 288-32+33-Polígono IV, zona 7, afectada por el expediente de expropiación forzosa núm. 13.904.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. El demandante de amparo es propietario de la finca referenciada, afectada por un proyecto de expropiación aprobado por el órgano competente de la Comunidad

      Autónoma de Madrid. No existiendo acuerdo sobre el valor de dicho predio, la Administración extendió la correspondiente hoja de aprecio que fue recurrida ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fijó el correspondiente justiprecio por resolución de 7 de julio de 1989. Notificado el mismo al actor, lo recurrió en reposición y, agotada la vía administrativa, promovió recurso jurisdiccional ante el órgano competente.

      Con fecha 25 de marzo de 1996, después de practicarse distintas pruebas periciales que explican el retraso habido en el procedimiento, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia estimatoria reconociendo al actor una indemnización de 21.849.893 pesetas.

    2. El día 19 de septiembre de 1996 el actor acudió al Servicio de Expropiaciones de la Comunidad Autónoma de Madrid para hacerse cargo de la cantidad de 1.227.209 pesetas, pensando que era a cuenta de lo que había de percibir. Fue allí cuando supo que la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, había dictado otra Sentencia anterior, de 27 de septiembre de 1991, en recurso tramitado por el mismo asunto a instancia de la Comunidad Autónoma expropiante, en la que se ratificaba el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, resolución esta última confirmada en apelación por el Tribunal Supremo, mediante pronunciamiento de 24 de abril de 1996. El actor se negó a recibir la referida cantidad e interesó copia de las referidas Sentencias de las que tuvo conocimiento por primera vez en ese mismo momento.

  3. Aduce el recurrente que sobre un mismo asunto se tramitaron dos recursos contencioso-administrativos sobre una misma cuestión, con identidad de sujetos y objeto, dictándose pronunciamientos de signo distinto. Con esta base fáctica, alega la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión, por cuanto que, pase a ser parte en el expediente administrativo de expropiación forzosa, no fue personalmente emplazado por la Sala en el recurso tramitado a instancia de la Comunidad de Madrid, ocasionándosele una manifiesta indefensión, al celebrarse el proceso sin la necesaria contradicción entre las partes y sin practicarse las oportunas pericias. Alega en este sentido la reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal sobre la obligación de emplazamiento personal en los procesos contencioso-administrativos.

    Concluye la demanda suplicando se declare la nulidad tanto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia como de la dictada en apelación por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Asimismo se solicita, mediante otrosí, se suspenda la ejecución de las referidas resoluciones, de conformidad con el art. 56 LOTC.

  4. Por providencia de fecha 6 de febrero de 1997, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda, así como requerir de los Tribunales referenciados y la Administración expropiante la remisión de testimonio de las actuaciones judiciales y expediente administrativo origen del presente proceso constitucional, debiendo previamente emplazarse a cuantos, con excepción del recurrente, hubieran sido parte en el referido procedimiento jurisdiccional.

  5. Mediante nueva providencia de igual fecha, acordó la Sección la apertura de la presente pieza separada de suspensión, así como, de conformidad con el art. 56 LOTC, conceder plazo común de tres días al recurrente, Abogado del Estado y Ministerio Fiscal, para que formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes en orden a la requerida suspensión.

  6. Con fecha 17 de febrero de 1997 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente. En él, tras reiterar los antecedentes de hecho, insiste en la necesidad de suspender la ejecución de las resoluciones recurridas, por estimarla incompatible con la que fue dictada a su favor en el proceso paralelo, aduciendo además la completa ausencia de perjuicio para los intereses generales o los derechos fundamentales y libertades públicas de terceros.

  7. El 12 de febrero de 1997 presentó el Abogado del Estado sus alegaciones, interesando se deniegue la suspensión. Ello se fundamenta, en primer lugar, en que la referida suspensión en ningún caso podría alcanzar a que, provisionalmente, se entendieran invalidadas las Sentencias y retrotraído el procedimiento para su correcta prosecución, pues de este modo no sólo se estaría anticipando el sentido del fallo sino que se crearía una situación inimaginable a título cautelar. En cuanto a la supuesta incompatibilidad de la ejecución con la de la otra Sentencia, favorable al recurrente, alega el representante de la Administración no conocer si tal resolución ha ganado firmeza ni si se ha instado o no su ejecución. En cualquier caso, entiende que la ejecución no haría perder al amparo su finalidad.

  8. El 17 de febrero de 1997 llegaron al Registro de este Tribunal las alegaciones del Fiscal, en las que igualmente se interesa la denegación de la suspensión. Tras exponer el contenido del art. 56 LOTC y los criterios seguidos, a su juicio, por este Tribunal, alega el Fiscal que, tratándose de cuestión de fondo de contenido estrictamente económico, no procede acordar la suspensión; conclusión que se refuerza, según se alega, por la existencia de la Sentencia favorable al recurrente, que le ampararía suficientemente de cualquier perjuicio que pudiera depararle la ejecución de las aquí recurridas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Establece el art. 56.1 de la LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hiciera perder al amparo su finalidad; no obstante lo cual, podrá denegarse la suspensión cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    De ello resulta, como regla general, que la interposición de un recurso de amparo no suspende la ejecución de los actos recurridos más que en el supuesto excepcional de la pérdida de la finalidad del amparo, y aun en este caso condicionada a que no se produzcan las perturbaciones aludidas en dicho precepto. Asimismo, también como regla general, debe partirse del criterio de que existe un interés general en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas (AATC 17/1980 y 57/1980, luego múltiples veces reiterados).

  2. Es igualmente doctrina constante de este Tribunal que no procede la suspensión de las resoluciones judiciales cuando el amparo pretendido, basado en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, no tiene por finalidad más que la de declarar la nulidad de las mismas para que se dicte otra acorde con el derecho fundamental vulnerado (AATC 2.208/1989, 130/1990 y 1.872/1990, entre otros muchos), criterio éste especialmente operativo cuando, como aquí ocurre, el contenido de las resoluciones recurridas resulta exclusivamente económico, por lo que de su ejecución, salvo casos altamente excepcionales, no se derivan perjuicios irreparables.

    La aplicación de estos criterios al supuesto aquí planteado conduce, sin duda, a denegar la suspensión pretendida.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la suspensión interesada por la parte recurrente.Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y siete.

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