ATC 102/1999, 28 de Abril de 1999

Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1999:102A
Número de Recurso2245/1996

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de los recursos en la vía judicial: existencia. Derecho a la defensa: procedimiento penal abreviado.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña María José Rodríguez Teijeiro, en nombre de don José Simón Oriza y mediante escrito que presentó el 30 de mayo de 1996, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia que el Juez de lo Penal núm. 3 de Bilbao dictó el 20 de octubre de 1995 condenando a su representado a la pena de seis meses y un día de prisión menor como autor de un delito de falsedad en documento privado, que fue confirmada en apelación por la que la Audiencia Provincial de Vizcaya pronunció el 18 de abril de 1996.

    Aduce el recurrente que las Sentencias que recurre han vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, pues han sido dictadas ignorando la quiebra que de tal derecho se produjo en la fase de instrucción del procedimiento abreviado que dio lugar a la pronunciada en instancia, ya que, habiendo prestado declaración en dicha fase como testigo, no se le notificó el Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, por lo que no pudo realizar las actuaciones que como imputado, podía haber considerado necesarias para su defensa. Reconoce que, en virtud de tales razones, pidió y obtuvo la nulidad de las actuaciones, pero, por disposición adoptada por el Juez de Instrucción núm. 4 de Bilbao en Auto de 27 de junio de 1994, el único efecto que tuvo la consiguiente retroacción de aquéllas fue que se le tomara declaración como imputado, sin permitírsele, en cambio, presentar cuantas pruebas considerase necesarias para su defensa. Dicho Auto fue confirmado en reforma y en queja. Además, la vulneración que denuncia fue nuevamente cometida por el Juez de lo Penal núm. 3 del Bilbao en Auto de 24 de mayo de 1995, en el que se denegó, por extemporaneidad de su solicitud, la práctica de una prueba testifical que propuso.

    Concluye con la solicitud de que, otorgando el amparo que interesa, sea dictada Sentencia declarando la nulidad de las recurridas y del proceso penal en que fueron adoptadas, para que, retrotrayendo las actuaciones al momento de la tramitación de las diligencias previas, se le permita ejercer su derecho de defensa, celebrándose el juicio oral y dictándose Sentencia por órgano jurisdiccional distinto de los que pronunciaron aquéllas.

  2. La Sección Cuarta, en providencia de 30 de octubre de 1996, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  3. El solicitante de amparo evacuó el traslado el 22 de noviembre en escrito en el que pidió la admisión a trámite del recurso razonando, tras reiterar las alegaciones que ya expuso en el escrito de demanda: Que durante la tramitación de las diligencias previas no fue informado por el Juez instructor de la existencia del procedimiento penal. Que no le fue notificada la interposición de la querella ni su admisión; tampoco lo fue la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. Que declarada la nulidad de las actuaciones y abierto de nuevo el período de instrucción, solicitó la práctica de diligencias fundamentales para su defensa, entre ellas la declaración de quienes ya habían sido testigos de cargo, que fueron denegadas por el Juez de Instrucción en Auto de 27 de junio de 1994, confirmando en reforma y queja. Que de este modo, la nulidad decretada fue dejada, de hecho, sin efecto, causando indefensión al recurrente. Que esta indefensión, y la consiguiente vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, se acentúa una vez que, prestada declaración como imputado, no se dictó Auto de transformación alguno y ni siquiera se dio traslado a las partes para que, a la vista de la misma, modificasen o confirmasen sus escritos de calificación y que la vista oral se celebró sin la presencia de los testigos de la acusación y, al dictarse Sentencia, se tuvo en cuenta la declaración prestada por los mismos durante la instrucción, la cual, como ha quedado dicho, había sido anulada. Todas estas irregularidades fueron puestas de manifiesto en la apelación y, no obstante ello, la Audiencia Provincial no las tuvo en cuenta y dictó Sentencia confirmando la de instancia.

  4. El Fiscal formuló sus alegaciones el 15 de noviembre, razonando que todas las alegaciones del demandante deben reconducirse al derecho a un proceso con todas

    las garantías, que se habría vulnerado por el hecho de que la nulidad de actuaciones acordada se circunscribió a la declaración como imputado de aquél, sin retroacción del procedimiento y, en consecuencia, sin que se anulara el Auto de continuación del procedimiento, los escritos de acusación ni el Auto de apertura del juicio oral. Atendiendo exclusivamente a este aspecto, en principio asiste toda la razón al demandante; basta recordar la doctrina contenida en las SSTC 186/1990 y 129/1993. De acuerdo con la misma la nulidad de actuaciones acordada debió suponer la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la transformación o continuación de las diligencias previas como procedimiento abreviado (y, en consecuencia, la anulación de dicho Auto, de los escritos de acusación y del Auto de apertura del juicio oral) para recibir declaración como imputado al Sr. Simón Oriza en fase de diligencias previas, lo que le hubiera permitido proponer determinadas diligencias, de modo que la simple anulación de su declaración como testigo y su sustitución -en un atípico trámite procesal- por una nueva declaración como imputado no satisface las exigencias del derecho a un proceso con todas las garantías y, esencialmente, las del derecho de defensa, por lo que inicialmente no parece que la demanda carezca manifiestamente de contenido constitucional.

    Por otra parte, es cierto que la Sentencia de apelación inicia su fundamento jurídico 1.o poniendo de manifiesto que el recurrente no hizo uso del trámite de alegaciones previas al inicio de los debates del juicio oral al que se refiere el art. 793.2.o L.E.Crim., por lo que, al no hacer uso de los mecanismos previstos en la Ley para obtener satisfacción a su demanda, no podía después, extemporánea y sorpresivamente, alegar una indefensión que pudo remediar y que sólo se debió a su inactividad, por tanto. Si estas manifestaciones de la Sentencia son ciertas, nos encontra-ríamos, más que ante la causa de inadmisión suscitada en la providencia de 30 de octubre, ante la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial procedente [arts. 50. 1.a) y 44. 1.a) LOTC], para cuya constatación resultaría menester tener a la vista el acta del juicio oral. De acuerdo con ello, el Fiscal solicitó que, antes de decidir sobre la admisión o inadmisión del recurso, fuesen reclamadas las actuaciones desde el Auto de febrero de 1990, por el que se acordó la continuación del procedimiento abreviado, hasta el final, incluido en su caso el rollo de apelación.

  5. Accediendo a la petición del Fiscal, la Sección Cuarta decidió, en providencia de 23 de enero de 1997, reclamar tales actuaciones y, una vez recibidas las mismas, en otra de 17 de marzo dio traslado de ellas a las partes por término de diez días.

    El 25 de marzo el demandante de amparo manifestó, en contestación al traslado, que todas sus alegaciones en el recurso de amparo han sido formuladas teniendo en cuenta las actuaciones de las que se le dio vista, por lo que reitera que del contenido de las mismas se acredita la concurrencia de las circunstancias que ha denunciado como vulneradoras de sus derechos fundamentales y se afirma y ratifica en lo alegado en este proceso de amparo en sus dos escritos anteriores.

    El Fiscal hizo lo propio el 16 de abril, en escrito en el que expone que el motivo expuesto en la Sentencia de apelación para desestimar el recurso interpuesto en su día por quien ahora pide amparo, es decir, que al inicio de las sesiones del juicio oral no se había alegado la vulneración constitucional que allí se denunciaba, unido al hecho de que el demandante tampoco hiciera uso del recurso de queja contra el Auto que denegó los efectos por él pretendidos de la nulidad de actuaciones, determina, a su juicio, la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial procedente, de acuerdo con los arts. 44.1 a)y 50.1 a) LOTC, que conlleva implícita la adecuada invocación previa del derecho fundamental (pues tanto el recurso de queja como la alegación al inicio de las sesiones del juicio oral en la instancia son recursos idóneos y legalmente procedentes para obtener una inmediata restauración del derecho fundamental, según se desprende, respecto de este último trámite, del art. 793.2.o de la L.E.Crim., de la doctrina sentada por las SSTC 147/1994, 174/1994 y 63/1996, y por los Autos 133/1994, 127/1995 y 246/1995, que lo configuran como un medio procesal idóneo para conseguir el amparo judicial, y vienen a determinar, a su juicio, la necesidad de su utilización previa al recurso de amparo, lógicamente una vez concluido el procesal penal por la Sentencia definitiva contra la que ya no quepa recurso alguno).

    De no entenderse así, concluye el Fiscal, que la demanda no carece de contenido constitucional. Por todo ello interesa que sea dictado Auto inadmitiendo el recurso de amparo por falta de agotamiento de los recursos legalmente procedentes en la vía judicial previa.

  6. A la vista del escrito del Fiscal, en providencia de 15 de septiembre, la Sección Cuarta decidió dar traslado del mismo al recurrente por término diez días, poniéndole de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1a), en relación con 44.1 a), consistente en la falta de agotamiento en la vía judicial de los recursos legalmente procedentes.

    El demandante presentó escrito el 1 de octubre manifestando que cuando se reiniciaron las sesiones del juicio oral, en 19 de octubre de 1995, por el Letrado que le defendía se reiteró la solicitud de nulidad del procedimiento. Desconoce si esa petición fue recogida en el acta del juicio, pero de lo que no tiene duda es de que tal solicitud se realizó, haciendo el juzgador caso omiso de la misma y remitiendo al posterior recurso de apelación. Además se da la circunstancia de que al término de la sesión del juicio oral no se exhibió a las partes el acta correspondiente, presentándoseles únicamente a la firma la última hoja. Añade que contra el Auto de 27 de junio de 1994 interpuso recurso de reforma y frente al desestimatorio de éste, de fecha 23 de diciembre de 1994, formuló el de queja, que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya desestimó en Auto de 3 de abril de 1995.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Decretada la nulidad de las actuaciones en la causa penal dirigida contra el solicitante de amparo, el Juez de Instrucción entendió subsanado el defecto determinante de dicha nulidad mediante la prestación de declaración por aquél como imputado, sin que fuese necesario practicar las diligencias de prueba por él propuestas. Contra la resolución en que así lo acordó el Juez -Auto de 27 de junio de 1994-, quien ahora pide amparo interpuso recurso de reforma denunciando infracción de los principios de igualdad y contradicción y, por ello, también del art. 24 C.E., recurso que fue desestimado en Auto de 23 de diciembre del mismo año, frente al que se alzó, en queja, reiterando la denuncia hecha en el escrito de interposición del de reforma. El recurso fue desestimado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en Auto que dictó el 3 de abril de 1995, en el que se pone de manifiesto «la extemporaneidad de la prueba testifical cuya práctica solicita el recurrente, sin perjuicio de ulterior proposición y práctica en el acto del juicio».

    Celebrado dicho acto el 19 de octubre siguiente, en el acta que del mismo fue redactada y firmada sin reserva alguna por las partes, entre ellas quien ahora pide amparo, no aparece que éste solicitara la práctica de la prueba testifical en cuestión ni que pidiera la nulidad de todo lo actuado con fundamento en las vulneraciones constitucionales que ahora denuncia (art. 793.2 L.E.Crim.) e, interpuesto recurso de apelación en el que sí realizó la oportuna denuncia, la Audiencia Provincial lo rechazó por dos razones, una formal y otra de fondo: La primera por no haber planteado el tema en el juicio oral, y la segunda porque, en cualquier caso, no se le causó la indefensión que denuncia.

    Así las cosas debe entenderse satisfecho por el actor el presupuesto de procedibilidad que incorpora el art. 44.1 a) LOTC, que no es más que una manifestación del carácter subsidiario del recurso de amparo (STC 61/1983), remedio último al que solamente puede acudirse cuando se han agotado todas las posibilidades ante los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial, quienes son «los guardianes naturales y primeros de los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas» (STC 142/1997). Si bien el recurrente no hizo uso del trámite que arbitra el citado art. 793.2 L.E.Crim., lo cierto es que dio ocasión a los órganos de la jurisdicción ordinaria de reparar la lesión que en esta sede denuncia, quienes se han pronunciado en sentido negativo sobre la existencia de la misma. No concurre, pues, la causa de inadmisión del art. 50.1.a), en relación con el citado 44. 1a), los dos de la LOTC.

  2. No ocurre, sin embargo, lo mismo con la otra causa de inadmisión que ha sido puesta de manifiesto a las partes -la del art. 50. 1.c)-, ya que, en efecto, la pretensión que se sustenta en la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional. Una vez que fue acordada la nulidad de actuaciones porque, habiendo prestado declaración en la fase de instrucción como testigo, no se le notificó el Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, se le recibió declaración como imputado. Siendo ello así, no puede sostenerse que haya resultado vulnerado el derecho fundamental que el actor invoca, puesto que, con la práctica de tal diligencia, se dio cumplida respuesta a las exigencias que desde la perspectiva del art. 24 C.E. impone a los Jueces de Instrucción la doctrina de este Tribunal acerca del procedimiento abreviado (por todas, SSTC 186/1990, fundamento jurídico 7.o; 129/1993, fundamento jurídico 2.o, y 149/1997, fundamento jurídico 2.o), conforme a la cual «nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que en lo que aquí interesa se traduce en que no pueda clausurarse la fase de instrucción sin que el Juez haya ilustrado al imputado de sus derechos y particularmente sin la designación de Abogado defensor, y sin haber dado lugar a la posibilidad de alegar su exculpación en la "primera comparecencia"» (STC 149/1997, fundamento jurídico 2.o).

  3. Cierto es que, una vez que fue declarada la nulidad de las actuaciones y se le recibió declaración como imputado, no se admitieron en la fase de instrucción las diligencias que propuso, pero ello afecta ya a otro derecho fundamental -el relativo a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa-, que el actor ha tenido sobradas posibilidades de ejercer ampliamente sin que las haya aprovechado, singularmente proponiendo en el acto del juicio oral la práctica de la prueba testifical que no se admitió en la fase de instrucción, lo que no hizo. No puede ahora, por lo tanto, quejarse de vulneración de un derecho fundamental que él, cuando era el momento, no quiso hacer efectivo.

    Fallo:

    Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve.

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