ATC 917/1985, 18 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1985:917A
Número de Recurso52/1985

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: procedencia.

Preámbulo:

La Sala ha examinado la pieza de suspensión del recurso de amparo promovido por don José Fernández Martínez y doña Florinda Cosmen de Lama.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 3 de junio de 1985, se presentó recurso de amparo constitucional por don José Fernandez Martínez y su esposa doña Florinda Cosmen de Lama, contra Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1985, por el que se declaró no haber lugar a admitir recurso de casación por infracción de Ley interpuesto contra Sentencia dictada el 11 de junio de 1984 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo.

    El Auto impugnado había considerado que la Sentencia de apelación fue notificada el 14 de julio de 1984 y que el recurso fue preparado por los recurrentes el día 16 de julio del mismo año, por lo que las actuaciones iniciales del recurso de casación tuvieron lugar antes de la vigencia de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente de la de Enjuiciacimiento Civil, que no entró en vigor hasta el primero de septiembre del citado año 1984. Por ello consideró que la formalización ante el Tribunal no debió hacerse al amparo de los preceptos de esta Ley reformada sino a los de la normativa anterior a tenor de lo ordenado en la disposición transitoria primera de la referida Ley 34/ 1984.

    Pedían que, previa declaración de nulidad del Auto impugnado, se restableciese a los recurrentes en su derecho a una tutela efectiva, y que, de acuerdo con lo establecido en el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se suspendiese la ejecución del referido Auto y de cualquier acto que se pudiese realizar en razón del mismo ya que, en otro caso, se producirían daños irreparables a los demandantes de amparo.

  2. Admitido a trámite el recurso por providencia de 9 de octubre se acordó oir a la representación de los demandantes y al Ministerio Fiscal acerca de la suspensión pedida.

    La representación de los demandantes ha expuesto que el amparo que se pretende trata de evitar que se reconozca la vigencia de un contrato referente a concesiones que obligaría a los demandantes a otorgar escritura de compraventa la cual puede ser presentada por la compradora S. A. Hullas del Coto Cortés, Minas de Cerredo y Anexas en Regitros públicos y transmitir a terceros situados en posición registral inatacable.

    El Ministerio Fiscal ha estimado procedente la suspensión previo afianzamiento por el demadante de amparo y ante el órgano juidicial de la total ejecución de la Sentencia de instancia tan pronto hubiere lugar para ello.

  3. Habiendo comparecido la representación de Sociedad Anónima Hullas del Coto Cortés, Minas de Cerredo y Anexas en virtud de emplazamiento que le fue efectuado conforme al art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, por providencia de 20 de noviembre se acordó oirla sobre la suspensión.

    Dicha representación ha expuesto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil había solicitado la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial comprometiéndose a prestar fianza o aval bancario suficiente para responder de cuanto hubiere obtenido, si se declarase procedente la casación, instada por los recurrentes. La referida Sala accedió a la ejecución provisional de la expresada Sentencia, tras prestarse aval bancario por importe de 2.000.000 de pesetas.

    En el incidente de ejecución compareció también la parte recurrente en amparo y se está tramitando ante el expresado Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea, encontrándose actualmente en práctica de diligencias para mejor proveer -para posteriormente dictar la resolución que proceda. Por todo lo cual, concluye la parte demandada, es ocioso e improcedente que los recurrentes pidan en amparo que el Tribunal Constitucional suspende la ejecución del Auto dictado por el Tribunal Supremo con fecha 22 de abril de 1985, inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por los mismos recurrente en amparo, cuando la Entidad recurrida ni ha pedido ni pedirá su ejecución hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo; y de haber lugar al mismo hasta que por el Tribunal Supremo se dicte la Sentencia definitiva, de serle favorable, como lo han sido las de primera y segunda instancia. Tampoco, ni el Tribunal Supremo, ni la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, ni el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea han acordado nada con base o fundamento en el repetido Auto del Tribunal Supremo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Lo complejo del debate judicial manteniendo ante los órganos de la Jurisdicción Civil, con evidente repercusión en los pronunciamientos acordados por estos en las Sentencia de primer grado y de apelación, decretándose finalmente por esta última -emitida por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo- la obligatoriedad del cumplimiento por una y otra parte de una serie de prestaciones y otorgamientos, determinada eficacia contractual sobre concesiones mineras, a plasmar alguna de ellas en escritura pública, y con posibilidad de transcendencia en Registros Públicos, aconseja que en este recurso constitucional de amparo, encaminado a la declaración de ineficacia del Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en cuya virtud se inadmitió el recurso de casación interpuesto por una de las partes litigantes, aconseja -hemos dicho- se haga positiva aplicación de lo previsto en el art. 56 de la LOTC, puesto que la ejecución de la resolución reclamada podría ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

Cierto que consta por manifestación de ambas partes interesadas realizadas en las presentes actuaciones que la Audiencia Territorial, de conformidad con lo establecido en el art. 1.722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acordó la ejecución provisional de su Sentencia, no obstante la pendencia de un recurso de casación, previa prestación de la garantía que estimó adecuada, pero ello no es bastante para que deba decaer la presente petición de suspensión, porque, de no decretarse ésta, aquella ejecución provisional podría convertirse en definitiva en cualquier instante, al haberse inadmitido por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación. Esto es, la pertinencia de la suspensión, no obstante tratarse de una resolución judicial que se limita a inadmitir un recurso, adviene desde el punto en que la consecuencia en el supuesto de pervivir la eficacia de tal resolución, no sería otra que la de ganar firmeza la Sentencia de la Audiencia Territorial, con la consiguiente posiblidad de su incondicionada ejecución.

La conclusión que se alcanza, en el sentido de ser procedente la suspensión de la resolución reclamada, lo es no obstante la afirmación que hace la parte a cuya instancia acordó la Audiencia Territorial la ejecución provisional de que no ha pedido ni pedirá la ejecución -definitiva- hasta que se resuelva este recurso de amparo, ya que al optar este Tribunal Constitucional por la suspensión de la resolución reclamada en amparo es necesario un pronunciamiento en tal sentido, vinculante a todos los efectos al margen del criterio de los interesados, aun cuando en el fondo venga a coincidir, en sus efectos, a lo que se resuelve en esta incidencia.

No se estima procedente exigir afianzamiento previsto en el art. 56 de la LOTC, ya que -como queda apuntado- se ha accedido por el Tribunal de orden civil a la ejecución provisional de la Sentencia que puso término en segunda instancia al proceso, lo que elimina la posibilidad de producción de perjuicios debidos a la demora que, en otro supuesto, viniera a causar ese quebranto.

Fallo:

La Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la resolución que se impugna en el recurso de amparo de que dimana esta pieza separada.Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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