ATC 158/1999, 14 de Junio de 1999

Fecha de Resolución14 de Junio de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1999:158A
Número de Recurso3261/1998

Extracto:

Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que desestima nulidad de actuaciones contra Sentencia de la propia Sala en recurso de casación.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de julio de 1998, la Prócuradora de los Tribunales doña María Concepción Delgado Azqueta, en nombre y representación de la entidad mercantil , interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 1998, que desestima la nulidad de actuaciones interpuesta contra la Sentencia de la propia Sala, de 21 de marzo de 1998, recaída en recurso de casación.

  2. Los hechos relevantes en el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. La entidad recurrente demandó al Sr. Martínez García, en reclamación de 21.000.000 de pesetas 1.000.000 de pesetas como precio de la opción de compra del polígono E2 de la en Villaviciosa de Odón y el resto como entrega a cuenta del precio de la eventual compraventañ, por entender que durante el plazo acordado para dicha opción de compra se modificaron las condiciones de usos y ordenanzas que establecía el Plan General de OrdenaciónUrbana (P.G.O.U.) para dicha parcela.

      A ello opuso el demandado la inexistencia, durante la vigencia del contrato, de una auténtica modificación de dicho P.G.O.U.

    2. Contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, de 30 de noviembre de 1992, estimatoria de la demanda, interpuso el demandado recurso de apelación, desestimado mediante Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de junio de 1994, que confirmó la dictada en primera instancia.

    3. Contra dicha resolución interpuso el demandado recurso de casación, resuelto mediante la Sentencia núm. 290/1998, de 21 de marzo, por la que, declarando haber lugar al recurso, la Sala Primera del Tribunal Supremo resolvió casar y anular la Sentencia de apelación, así como revocar la dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

      Contra la Sentencia recaída en casación, planteó la entidad demandante incidente de nulidad de actuaciones, por defectos de forma causantes de indefensión y, en su defecto, por incongruencia en el fallo.

      La solicitud de nulidad de actuaciones fue desestimada por la Sala mediante Auto de l5 de junio de 1998.

  3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) en su vertiente de derecho a la obtención de una resolución congruente, solicitando mediante otrosí la suspensión de la resolución impugnada. Considera, en suma, la recurrente que, no obstante haber versado el procedimiento en primera y segunda instancia acerca de la existencia o inexistencia de modificación del P.G.O.U. de Villaviciosa de Odón sinque llegase a plantearse en ningún momento la cuestión relativa al plazo de solicitud de devolución de las cantidades recibidas con ocasión del contrato de opción de compra acordado entre las partes, el Tribunal Supremo procedió a estimar una cuestión planteada ex novo en casación, la relativa a lacaducidad para reclamar el pago de las cantidades entregadas.

    Según aduce la demandante, al haberse acogido extemporáneamente en casación la tesis alegada de contrario, con arreglo a la cual el plazo de vencimiento de la opción de compra debía entenderse como un plazo de caducidad y no tal y como sostuvo la demandante como un plazo de prescripción, se le causó una indefensión lesiva de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que, no habiéndose remediado mediante el incidente de nulidad de actuaciones, no halló remedio en la vía judicial.

  4. Por providencia de 22 de marzo de 1999, la Sección Tercera acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular alegaciones, con las procedentes aportaciones documentales, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda art. 50.1 c) L.O.T.C.ñ, así como requerir a la Procuradora a fin de que, en igual plazo, acreditase su representación mediante presentación de escritura de poder original.

    Por providencia de 22 de abril de 1999, la Sección acuerda unir a las actuaciones escrito, de 15 de abril de 1999, presentado por el Ministerio Fiscal y, previa suspensión del plazo, concedido para informar, conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para aportar copia de las resoluciones allí relacionadas, apercibiéndole que de no verificarlo se procedería al archivo de las actuaciones.

  5. Mediante providencia de 6 de mayo de l999, se acordó unir a las actuaciones el escrito y documentos presentados por la Procuradora doña María Concepción Delgado Azqueta y dar traslado del mismo, mediante copia, al Ministerio Fiscal para que, conforme al art. 50.3 L.O.T.C., en un plazo de diez días formulase, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda art. 50.1 c) L.O.T.C.ñ.

  6. La representación del recurrente cumplió el trámite mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de abril de 1999, en el que se solicita la admisión a trámite del recurso y, en términos generales, se insiste en la indefensión padecida por el hecho de haberse admitido y entrado a conocer en casación sobre cuestiones de hecho que, no habiendo sido alegadas ni debatidas por las partes en primera instancia, se plantearon por el demandado ante el Tribunal Supremo como si de una nueva instancia se tratase. Al resolver el Tribunal Supremo sobre esta base, la resolución recaída en casación fue incongruente con el debate procesal.

  7. El Ministerio Fiscal, por su parte, presentó su escrito de alegaciones con fecha 28 de mayo de 1999, en el que, tras subrayar la analogía que el presente recurso guarda con los tramitados con los núms. de registro 973/98 y 3.236/98, dado que en todos ellos impugna la demandante resoluciones del Tribunal Supremo por entenderlas incursas en incongruencia, el Ministerio Fiscal se remite tanto a lo ya dicho al solicitar la inadmisión del recurso de amparo núm. 973/98 como a los argumentos empleados por la Sala Primera del Tribunal Constitucional para inadmitir por unanimidad el recurso de amparo núm. 3.236/98, .

    Concluye su alegato el Fiscal solicitando que, previa la acumulación de éste al recurso núm. 973/98, se inadmita la demanda de amparo por carencia de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demandante de amparo sostiene que la resolución impugnada sustentó su fallo sobre la tesis sostenida de contrario extemporáneamente en casación, y según la cual el plazo de vencimiento de la opción de compra había de entenderse como un plazo de caducidad y no contra lo sostenido por la demandante como un plazo de prescripción. Al apreciarlo así, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó una Sentencia incongruente causante de indefensión lesiva de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, que quedó sin remedio en la vía judicial. El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita la inadmisión de la presente demanda de amparo por carencia de contenido constitucional de la queja relativa a la vulneración del derecho a la obtención de una resolución congruente, al no apreciarse la pretendida incongruencia por alteración de los términos del debate.

    Así pues, nuestro análisis debe centrarse en la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que podrían haber ocasionado a la recurrente en amparo las resoluciones impugnadas como consecuencia de la alteración de los términos del debate procesal.

  2. En atención a la queja constitucional suscitada conviene recordar, siquiera concisa y sumariamente, nuestra doctrina acerca del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en atención tanto a la apreciación judicial de los plazos de caducidad y prescripción como a la incongruencia extra petita de las resoluciones judiciales.

    Se recordará, así, de una parte, que según hemos reiterado la determinación de los plazos de prescripción y caducidad es, en principio, una cuestión de estricta letalidad ordinaria que sólo a los Jueces y Tribunales compete resolver, y, de otra parte, que, si bien «(l)a incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso (..., ello) no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso» (STC 9/1998, fundamento jurídico 2.o).

  3. En el presente caso, el Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, que agotó la vía judicial, desestimó la tacha alegada por entender la Sala que la resolución impugnada «resulta explicativa y razona la situación instaurada al haberse producido caducidad de la opción por su no ejercicio voluntario en el plazo de su vigencia (fundamento de derecho primero). La resolución impugnada sostiene, en efecto, a partir de una interpretación sistemática de la opción pactada, y no sólo de la cláusula discutida, que, en el momento en que se produjo el requerimiento, con posterioridad a la fecha de finalización del plazo de la opción de compra, el contrato carecía de validez y existencia y, en consecuencia, no era ya apto para producir efecto alguno.

    Pues bien, a la luz de nuestra jurisprudencia, no cabe sostener que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo incurra en incongruencia alguna causante de indefensión por haber sustentado su fallo en una alegación extemporáneamente aducida en casación, alterando con ello el debate procesal. Antes al contrario, la Sala da respuesta a la pretensión deducida y debatida en el proceso a partir de la interpretación de la naturaleza y exigencias del contrato de opción de compra en el que se integraba la controvertida cláusula, por ser ésta una cuestión inescindiblemente anudada a la pretensión principal. La Sala responde, por tanto, a la cuestión controvertida por las partes a lo largo del iter procesal y lo hace por extenso y de forma no arbitraria, irrazonable o absurda, sino motivada y fundadamente, en línea con una doctrinal legal que, según recuerda la Sala, fue desatendida por la resolución casada.

    Apreciada la inescindibilidad del objeto del debate procesal y las consideraciones conducentes al fallo, se ha de excluir la existencia de la denunciada incongruencia extra petita. Y, en consecuencia, también la de la indefensión a ella conectada.

    Así pues, y en suma, atendida la satisfacción judicial del derecho constitucional alegado, la presente demanda de amparo se reduce ya a la manifestación de una discrepancia con las resoluciones judiciales impugnadas enteramente carente de contenido.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.

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