STC 368/1993, 13 de Diciembre de 1993

PonenteDon Fernando García-Mon
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1993:368
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 837/1991

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo número 837/91, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), representado por el Procurador de los Tribunales don Jose Granados Weil y asistido del Letrado don Juan Manuel Saurí Manzano, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de diciembre de 1990, recaída en recurso de suplicación y que revoca parcialmente la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Cádiz el 24 de enero de 1987. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Instrucción núm. 12 de los de Madrid, en funciones de guardia, el día 17 de abril de 1991, que tuvo su entrada en este Tribunal el 19 siguiente, don José G. W. P. . T. y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de diciembre de 1990, recaída en los autos núm. 6.447/87, sobre impugnación de alta médica y reclamación de subsidio de invalidez provisional que revoca parcialmente la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Cádiz de 24 de enero de 1987.

2. Los hechos relacionados en la demanda de amparo, son los siguientes:

a) En fecha 25 de noviembre de 1986, don Vicente S. S. presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo de Cádiz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en adelante, la Tesorería Territorial de la Seguridad Social (T.T.S.S.) y contra la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía, en adelante R.A.S.S.A., impugnando su declaración de alta médica y reclamando el subsidio por invalidez provisional, así como la asistencia médica correspondiente.

b) Las partes litigantes fueron convocadas a juicio que se celebró el 23 de enero de 1987, dictándose Sentencia el día siguiente, en virtud de la cual y estimando la demanda, se declaró que el actor se encontraba en situación de invalidez provisional, decretándose en consecuencia la nulidad del alta médica expedida el 30 de septiembre anterior y condenando solidariamente a los demandados a que con efecto de la fecha que acaba de precisarse y sin solución de continuidad, otorgaran al recurrente las prestaciones médicas y un subsidio de treinta y tres mil setecientas pesetas (33.700) mensuales, mientras siguiera en esa situación.

c) El I.N.S.S. y la Tesorería General de la Seguridad Social anunciaron la interposición del recurso de suplicación el 23 de febrero de 1987, que siguió los correspondientes trámites de formalización e impugnación.

La R.A.S.S.A., Organismo dependiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía, anunció también la interposición del recurso de suplicación el 18 de febrero de 1987 que siguió todos sus trámites, al igual que el anteriormente expuesto.

Ambos recursos, que figuran en el rollo de Sala para sustanciar los recursos de suplicación, fueron impugnados por el actor y parte recurrida en sendos escritos fundados, como seguidamente veremos, en argumentación diferente.

d) El recurso interpuesto por el I.N.S.S. y la Tesorería General de la Seguridad Social, se basó en dos motivos: en el primero se solicitó la modificación del ordinal tercero de la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia al que debía darse la nueva redacción propuesta en el recurso; y en el segundo se denunció la infración del art. 133, a), en relación al 126.1, a), de la Ley General de la Seguridad Social.

El recurso interpuesto por la R.A.S.S.A., se basó en los siguientes motivos: en el primero se solicitó la modificación del ordinal segundo de los hechos probados de la Sentencia de instancia, al que debía darse la nueva redacción propuesta; en el segundo se denunció la infracción del art. 132.2 de la Ley General de la Seguridad Social al no existir menoscabo funcional derivado de los padecimientos del actor; en el tercero se alegó la infracción del art. 1, apartado 1.1, del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, en relación con el art. 2.1 del Real Decreto 400/1984, de 22 de febrero, al condenar a la recurrente al pago de prestación económica; y, finalmente, en el cuarto se denunció incongruencia de la Sentencia recurrida por acordar una condena solidaria de los demandados que no fue solicitada.

e) En fecha 21 de diciembre de 1990, se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, revocando en parte la de instancia al estimar los argumentos aducidos por la recurrente R.A.S.S.A., sin hacer pronunciamiento alguno respecto del recurso interpuesto por el I.N.S.S. y la Tesorería General de la Seguridad Social, destacando que en el hecho tercero de la referida Sentencia lo mismo que en su encabezamiento se hace referencia a la «parte demandada» en singular, cuando son tres los demandados recurrentes.

3. En la demanda de amparo, se invoca como infringido el art. 24.1 de la Constitución Española por haber producido la resolución impugnada, una total indefension a los intereses del recurrente. Pone de manifiesto la doctrina expuesta por este Tribunal en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza a todas las personas el acceso a los procesos legalmente establecidos y a obtener, dentro de ellos, una resolución motivada sobre el fondo de la pretensión ejercitada siempre que se cumplan los requisitos y presupuestos procesales, legalmente fijados. Con base en esta doctrina entiende que la Sentencia recurrida al omitir cualquier razonamiento frente a las alegaciones del I.N.S.S. y atender sólo a las formuladas por R.A.S.S.A., el otro codemandado, ha vulnerado dicho precepto fundamental, por lo que solicita su nulidad y la de las demás actuaciones hasta el momento de dictarse dicha Sentencia, y que se reconozca el derecho del demandante de amparo a que el recurso por él entablado sea resuelto.

4. Por providencia de 3 de junio de 1991 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada y dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC.

5. No habiendo comparecido parte alguna, por providencia de 16 de septiembre de 1991, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC se dio vista de las actuaciones del presente recurso, por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente, para formular las alegaciones que estimaren oportunas.

6. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones presentado en este Tribunal el 9 de octubre de 1991 interesa que se proceda a estimar la demanda de amparo, porque ha existido realmente la vulneración del art. 24.1 de la C.E. denunciada en el recurso.

El Ministerio Público afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a Jueces y Tribunales a dictar una resolución fundada en Derecho como respuesta a las pretensiones formuladas por los justiciables, siendo posible la inadmisión únicamente cuando sea motivada y fundada en causa razonable. En definitiva, el justiciable tiene derecho a que se examine su pretensión, y a que se le conteste con motivación y congruencia a sus pretensiones.

Denuncia el Fiscal la quiebra de ese derecho en este caso, ya que se desprende de las actuaciones que han existido dos recursos de suplicación autónomos que han seguido un curso procesal independiente con impugnaciones diferentes y sin embargo, en la Sentencia recurrida se omite cualquier referencia, tanto en los antecedentes de hecho como en la fundamentación jurídica a la existencia del recurso del I.N.S.S. y la Tesorería centrándose únicamente en el interpuesto por la R.A.S.S.A. Prosigue el Fiscal, aseverando que la existencia de una Sentencia no elimina la falta de tutela ya que las pretensiones ejercidas por las partes en vía de recurso son diferentes, al referirse a modificación de ordinales distintos no basados únicamente en la prueba documental y alegar preceptos infringidos también distintos [133.a y 126.1, a), de la L.G.S.S., por una parte, y 132.2, por otra]. Niega por tanto que exista congruencia implícita.

Ante la absoluta denegación de justicia descrita, solicita el Fiscal la estimación de la demanda por violación del art. 24.1 de la Constitución y en consecuencia, que se otorgue el amparo solicitado y anule la Sentencia recurrida, debiendo dictarse otra nueva en la que se examinen los motivos del recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S.

7. El demandante de amparo, en escrito que tuvo su entrada en esta sede, el 10 de octubre de 1991, evacuó el trámite de alegaciones ratificando el escrito inicial de demanda.

8. Por providencia de 9 de diciembre de 1993 se acordó fijar el día 13 de diciembre siguiente para dar comienzo a la deliberación y votación de la presente Sentencia, que ha finalizado en el día de hoy.

Fundamentos jurídicos

Unico. Como se recoge con detalle en los antecedentes, en el presente recurso de amparo interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, I.N.S.S.) se impugna la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 1990, y se solicita su nulidad, en razón de que dicha Sentencia no ha resuelto el recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S. y por la Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.), contra la Sentencia de la entonces Magistratura de Trabajo núm. 2 de Cádiz, de 24 de enero de 1987, en virtud de la cual, estimando la demanda interpuesta por don Vicente S. S. condenó solidariamente a las tres entidades demandadas, I.N.S.S., T.G.S.S. y a la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de Andalucía (R.A.S.S.A.), a las pretensiones solicitadas por el demandante.

Contra dicha Sentencia se interpusieron dos recursos de suplicación: uno por la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social; y otro por el I.N.S.S. y la T.G.S.S., basados en motivos diferentes y tramitados como recursos autónomos e impugnados por la parte recurrida con sendos escritos de oposición a uno y otro recurso. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia ahora impugnada en amparo, se limitó a resolver el recurso de suplicación de R.A.S.S.A., estimándolo parcialmente, pero dejó sin resolver el interpuesto por el I.N.S.S. y la T.G.S.S.

En efecto, en el encabezamiento de la Sentencia se alude exclusivamente «al recurso de suplicación interpuesto por el demandado, la Red de Asistencia Sanitaria»; en el antecedente tercero se hace referencia en singular al recurso interpuesto por la demandada, y a la impugnación del mismo; en los fundamentos de Derecho no se hace razonamiento alguno relativo al recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S., actual recurrente en amparo; y, finalmente, en el fallo se estima parcialmente el recurso interpuesto por R.A.S.S.A. sin hacer mención alguna del formalizado por el I.N.S.S. y la T.G.S.S., reproduciendo el fallo de instancia respecto de estas dos entidades.

En estas circunstancias que resultan comprobadas en las actuaciones judiciales que se han tenido a la vista, es obvio que se ha producido la vulneración al recurrente en amparo de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución. Este Tribunal ha señalado con reiteración que el derecho a la tutela judicial efectiva, plasmado en el art. 24.1 de la C.E., impone a los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho y que ésta no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exijen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente. En los términos expuestos se expresa nuestra STC 75/1988, que cita y sintetiza resoluciones anteriores, concretamente las SSTC 61/1983, 5/1986, 78/1986, y 116/1986. La referida STC 75/1988, en su fundamento jurídico 3. precisa que «No se trata de exigir a los órganos judiciales una argumentación extensa que vaya respondiendo punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional; se trata de que la tutela judicial efectiva se anude con los extremos sometidos por las partes a debate».

Pues bien, en el presente caso no sólo se producen las infracciones constitucionales que resultan de la doctrina expuesta, sino que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no ha tenido en cuenta el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente en amparo que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, ni siquiera puede entenderse desestimado implícitamente, toda vez que no hay razonamiento alguno en la Sentencia que directa o indirectamente se relaciona con los motivos de suplicación formalizados por el recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social. Se trata, pues, de una falta de tutela judicial que, imputable al órgano judicial, debe ser reparada por este Tribunal, restableciendo al recurrente el derecho fundamental del que se ha visto privado por la Sentencia impugnada.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1. Reconocer al recurrente en amparo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, el derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, para lo cual se anula la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 1990 (autos 6.447/87), retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior al de dictarse la Sentencia anulada, para que por dicho Tribunal se dicte otra que resuelva sobre el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente en amparo conjuntamente con la Tesorería General de la Seguridad Social.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

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