ATC 9/2000, 11 de Enero de 2000

Fecha de Resolución11 de Enero de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2000:9A
Número de Recurso4024/1998

Extracto:

Inadmisión. Sentencia social. Derecho a la tutela judicial efectiva: acceso al recurso legal. Recurso de casación para la unificación de doctrina.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 25 de septiembre de 1998, don Miguel —ngel Albert García, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Romojaro Casado y con la asistencia letrada de don Miguel —ngel Santalices Romero, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1998. Se invoca el art. 24.1 CE.

  2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

    1. El Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, en Sentencia de 19 de enero de 1996, estimó parcialmente la demanda sobre reclamación de extinción de contrato de trabajo formulada por diversos trabajadores frente al recurrente de amparo.

    2. Interpuesto recurso de suplicación por el recurrente contra dicha Sentencia, fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de julio de 1997.

    3. El recurrente formuló recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de suplicación, que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1998 porque no concurría la contradicción doctrinal alegada entre la Sentencia impugnada y la elegida Sentencia de contraste, al no existir identidad sustancial entre los supuestos de hecho [art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL)]. Razonaba la Sala que la igualdad en los supuestos de hecho en materia de extinción de contratos de trabajo por falta de pago de salarios es difícil que pueda producirse, salvo casos excepcionales, por lo que es preciso realizar una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo a las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas configuradoras de los mismos. La apreciación de la falta de pago o de los retrasos continuados en el abono de los salarios pactados, y la incardinación o no de estos extremos en el art. 50 b) del Estatuto de los Trabajadores, dependen fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en cada caso específico concurran. Tras recoger los diversos presupuestos fácticos de los que parten la Sentencia impugnada y la de contraste, y destacar las diferencias existentes entre los mismos, el Tribunal Supremo afirma la inexistencia de identidad sustancial entre los supuestos de hecho, y por tanto de contradicción, entre la Sentencia recurrida y la elegida como término de comparación.

  3. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1998, a la que imputa haber infringido el art. 24.1 CE.

    Se afirma que el Tribunal Supremo ha realizado una interpretación ultrarrestrictiva el art. 217 LPL. Así entendido, el art. 217 LPL cierra la vía de la unificación doctrinal a todos los supuestos del art. 50.1 b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por ser imposible en la práctica que se dé la identidad de hechos exigida por la Sentencia impugnada.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 1 de octubre de 1998, acordó, conforme determina el art. 50.5 LOTC, conceder al recurrente un plazo de diez días para que acredite fehacientemente la fecha de notificación a su representación procesal de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo impugnada y aporte copia de las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como el desglose del poder aportado, dejando en autos copia autorizada.

  5. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 27 de enero de 1999, acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC.

  6. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 16 de febrero de 1999, el recurrente en amparo se ratifica en su escrito de demanda, reiterando la argumentación allí contenida en apoyo de su pretensión de amparo.

  7. El Ministerio Fiscal, por su parte, en escrito presentado el 18 de febrero de 1999, interesa la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por falta manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. El Ministerio Fiscal, partiendo de la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso al recurso recaída en relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina, afirma que en el presente caso el recurrente pretende la revisión por el Tribunal Constitucional de los criterios de valoración utilizados por el Tribunal Supremo para desestimar la identidad sustancial de los supuestos exigida por el art. 217 LPL, lo que escapa del ámbito del control constitucional si la decisión adoptada no es irracional o arbitraria. Analizando la fundamentación de la decisión del Tribunal Supremo impugnada no puede reputarse, en opinión del Ministerio Fiscal, de irrazonable la decisión de rechazar la identidad de supuestos, por cuanto las situaciones de hecho recogidas en la Sentencia de contraste y en la impugnada en casación guardan diversos aspectos de discrepancia, que son los que han de ser objeto de ponderación por el órgano judicial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta ya de manifiesto en nuestro proveído de 27 de enero de 1999, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo.

    El núcleo de la cuestión planteada estriba en determinar si, como afirma el recurrente, la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su manifestación de derecho de acceso al recurso.

  2. Según jurisprudencia consolidada de este Tribunal corresponde a los Tribunales ordinarios la interpretación y aplicación de los requisitos de acceso a los recursos previstos en las normas procesales, quedando la intervención de este Tribunal reservada a los supuestos en los que la interpretación y aplicación de tales requisitos resulta arbitraria, irrazonable o fundada en un error con relevancia constitucional, siendo matizada la operatividad del principio pro actione en la fase de recurso, pues, como hemos declarado en la STC 37/1995, «el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas» (FJ 5).

    Tales criterios generales se reiteran específicamente para la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina en el procedimiento laboral, correspondiendo al Tribunal Supremo apreciar si concurren las exigencias legales para acceder a él y quedando reservada la intervención del Tribunal Constitucional para aquellos supuestos en los que la respuesta del órgano judicial haya sido inmotivada o manifiestamente arbitraria (SSTC 239/1993, 337/1993, 126/1994, 141/1994, 256/1994, 132/1997, 39/1998, 89/1998 y 92/1999).

    Como este Tribunal ha tenido ya ocasión de afirmar en la jurisprudencia citada, el recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido configurado legalmente (arts. 216 a 226 LPL) como un recurso extraordinario y excepcional, que tiende fundamentalmente a garantizar la homogeneidad de la doctrina de los Tribunales laborales y la supremacía jurisdiccional del Tribunal Supremo (art. 123 CE), lo que justifica la estricta exigencia de sus presupuestos de admisibilidad tanto formales como materiales.

  3. En el presente caso, atendiendo a la anterior doctrina constitucional, ninguna imputación de lesión del art. 24.1 CE puede merecer la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, pues la falta de respuesta de fondo al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el recurrente está fundada en la aplicación de una causa de inadmisibilidad legalmente prevista, como es la inexistencia de contradicción entre la Sentencia recurrida y la elegida como término de comparación, dada la falta de identidad sustancial entre los supuestos de hecho (art. 217 LPL), que en modo alguno ha sido objeto de una interpretación que pueda ser tachada de arbitraria, irrazonable, ni fundada en un error patente, por lo que la misma no puede ser revisada por este Tribunal.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a once de enero de dos mil.

1 sentencias
  • SAN, 16 de Junio de 2008
    • España
    • 16 Junio 2008
    ...importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, pueda causar daños irreparables (por todos, AATC 61/2000, 115/2000, 9/2000). Pues bien, en el presente caso, la sociedad actora interesa la suspensión de la multa impuesta, si bien se limita a afirmar que ha suscrito u......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR