ATC 120/2011, 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2011:120A
Número de Recurso6300-2009

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 7 de julio de 2009 se registró en este Tribunal el escrito presentado por don Rafael Huertas Calzado, Abogado, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, por el que formulaba recurso de amparo contra diversas resoluciones judiciales. Por otrosí solicitaba que le fuera concedido el beneficio de justicia de gratuita y se le nombrara Procurador del turno de oficio.

    El 18 de agosto de 2009 el Colegio de Procuradores designó provisionalmente a don José Carlos Romero García para representar al Sr. Huertas en el recurso de amparo núm. 6300-2009. El 21 de septiembre de 2009 el referido Procurador suscribió el escrito de demanda formulado en su día por el recurrente en amparo.

    Por providencia de 3 de febrero de 2010 la Sección Primera acordó la inadmisión de la demanda de amparo para cuya tramitación se había solicitado el beneficio de justicia de gratuita.

  2. Por resolución de 13 de octubre de 2009 la Comisión central de asistencia jurídica gratuita denegó al señor Huertas Calzado el beneficio de justicia gratuita. El señor Huertas impugnó esta resolución. El 10 de mayo de 2010 el Juzgado de Primera Instancia de Madrid dictó Auto por el que declaró su falta de competencia objetiva para conocer de la referida impugnación al considerar que la competencia le corresponde a la Sala Primera, Sección Primera, del Tribunal Constitucional.

    El 10 de junio de 2010 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de 25 de mayo de este año formulado por la Secretaria titular de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita (núm. de registro 11794-2010) por el que se remitía, a los efectos oportunos, copia del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Madrid, de 10 de mayo 2010, recaído en el procedimiento de impugnación de la resolución de justicia gratuita formulada por don Rafael Huertas Calzado en el recurso de amparo núm. 6300-2009, así como diversos escritos presentados en este incidente por las distintas partes procesales.

    Por escrito de 17 de junio de 2010 el Secretario de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional remitió a la Comisión central de asistencia jurídica gratuita copia de la providencia de la Sección Primera por la que se acordó la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el señor Huertas Calzado.

    Por oficio de 21 de junio de 2010, que fue registrado en este Tribunal el 28 de junio, el Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Madrid, en cumplimiento del Auto de ese Juzgado de 10 de mayo de 2010, remitió las actuaciones del juicio de impugnación de la resolución de justicia gratuita núm. 2295-2009 por estimar que la competencia para resolver la referida impugnación corresponde al Tribunal Constitucional.

  3. Por providencia de 14 de marzo de 2011 de la Sección Primera de este Tribunal se tuvieron por recibidas las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Madrid y se concedió un plazo de tres días al Abogado del Estado y a don Rafael Huertas Calzado para que alegaran lo que estimasen pertinente respecto de la competencia de este Tribunal para conocer de la impugnación prevista en el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, habida cuenta de que la insuficiencia económica alegada era anterior a la interposición del recurso de amparo.

  4. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 21 de marzo de 2011. A su juicio, la solicitud de asistencia jurídica gratuita del señor Huertas debe encuadrarse en la Sección Segunda ("insuficiencia económica sobrevenida") del acuerdo plenario de 18 de junio de 1996 al no haber gozado de este derecho en la vía contencioso-administrativa, ya que no fue parte en ella, al haber actuado en la misma como Letrado de una de las partes. Por ello considera que en este supuesto resulta de aplicación la doctrina establecida en el ATC 204/1997, de 4 de junio, FJ 3, en la que se sostiene que el Tribunal Constitucional sólo es competente para resolver las impugnaciones formuladas contra las resoluciones denegatorias de asistencia jurídica gratuita cuando la insuficiencia económica sobrevenga con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo. Junto a ello señala también que el art. 10.1 del referido acuerdo atribuye la competencia al Tribunal para conocer de este tipo de reclamaciones "en el caso previsto en el artículo anterior" y el artículo anterior se refiere a los supuestos en los que la situación de insuficiencia económica sobreviene con posterioridad a la interposición del recurso de amparo.

    Las consideraciones anteriores llevan al Abogado del Estado a entender que en este caso, al encontrarnos ante un supuesto de insuficiencia económica sobrevenida anterior a la presentación de la demanda de amparo debidamente formulada por Procurador y Abogado (art.81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) la competencia para resolver la impugnación de la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Madrid y por ello, de acuerdo con lo previsto en el art. 4.1 LOTC, deben devolverse a este Juzgado las actuaciones relativas a la impugnación de la referida resolución para que la sustancie sin que considere necesario anular el Auto del Juzgado por el que éste declara su falta de competencia objetiva.

  5. Por diligencia de ordenación de la Sección Primera de 14 de marzo de 2011 se hace constar que la parte recurrente no formuló alegaciones

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Como se ha indicado en los antecedentes, el señor Huertas Calzado, Abogado, en defensa de sus propios derechos e intereses, presentó un escrito ante este Tribunal en el que manifestaba su intención de interponer recurso de amparo contra diversas resoluciones judiciales, solicitando mediante otrosí que se le concediera el beneficio de justicia de gratuita y se le designara Procurador del turno de oficio.

    La Comisión central de asistencia jurídica gratuita denegó al señor Huertas Calzado el derecho a la asistencia jurídica gratuita. El señor Huertas impugnó esta resolución a través de la vía prevista en el art. 20 de la Ley 1/1996. El Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Madrid dictó Auto declarando su falta de competencia objetiva para conocer de la referida impugnación al entender que la competencia correspondía al Tribunal Constitucional, por lo que se remitieron a este Tribunal las actuaciones del juicio de impugnación de la resolución de justicia gratuita núm. 2295-2009.

    Designado provisionalmente Procurador de oficio por el Colegio de Procuradores, se presentó la demanda de amparo que fue inadmitida por la Sección Primera de este Tribunal como consta en los antecedentes. La pérdida de objeto en lo referente al amparo no empece, sin embargo, la subsistencia de la impugnación en relación a la petición de justicia gratuita, y al respecto, con carácter previo a emitir cualquier pronunciamiento acerca del contenido de la impugnación formalizada por el señor Huertas, este Tribunal debe pronunciarse sobre si le corresponde o no la resolución de esta impugnación.

  2. El art.1 del acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, establece que el derecho a la asistencia jurídica gratuita, "en los casos contemplados en los arts. 2 a 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero y con el contenido previsto en el art. 6, se ejercitará ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con lo establecido en aquella Ley y en el presente acuerdo".

    El art. 20 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, cuando regula la competencia para conocer de las impugnaciones contra las resoluciones que reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita, distingue entre los casos en los que se haya iniciado el procedimiento para cuya tramitación se solicitó este beneficio y aquellos otros en los que este procedimiento todavía no haya comenzado. En el primer caso, esto es, cuando se solicita el beneficio de justicia gratuita una vez iniciado el procedimiento, la competencia para resolver estas impugnaciones corresponde al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del procedimiento. En el segundo supuesto, es decir, cuando todavía no se haya iniciado el procedimiento para cuya tramitación se solicitó este beneficio, la competencia para la resolución de estas impugnaciones le corresponde al Juez de primera instancia que por turno de reparto corresponda.

    El acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, cuando regula la concesión de este beneficio para la tramitación de los recursos de amparo previstos en los arts. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, diferencia, por una parte, entre los supuestos de insuficiencia económica originaria (sección 1 del capítulo III) y aquellos en los que la insuficiencia económica es sobrevenida (sección 2 del capítulo III). En este último caso, que es el que ahora interesa -al señor Huertas no se le reconoció este derecho en la vía jurisdiccional-, el acuerdo distingue entre los supuestos en los que se pretende interponer recurso de amparo (art. 8) y aquellos otros en los que "la situación de insuficiencia económica sobreviene con posterioridad a la interposición del recurso de amparo" (art. 9). Estableciendo expresamente el art 10 que "en el caso previsto en el artículo anterior", que es, como se acaba de indicar, el supuesto en el que la insuficiencia económica sobreviene con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, "la persona a quien se hubiera desestimado la solicitud de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita podrá formular la impugnación a que se refiere el art. 20 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, que será resuelta por el Tribunal".

    Resulta, por tanto, que, según lo dispuesto en el acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, en consonancia con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 enero, la competencia para resolver este tipo de reclamaciones sólo corresponde al Tribunal Constitucional cuando la situación de insuficiencia económica sobreviene una vez interpuesto el recurso de amparo, de lo que debe deducirse que en el supuesto de que la insuficiencia económica se produzca antes de la interposición de este recurso, este Tribunal no es competente para su resolución. Así lo hemos afirmado en los AATC 138/1997, de 7 de mayo, FJ 3; y 204/1997, de 4 junio, FJ 3, en los que expresamente hemos sostenido que el Tribunal es competente "para conocer de la impugnación contra la denegación del reconocimiento en el exclusivo supuesto en que la situación de insuficiencia económica sobrevenga con posterioridad a la interposición del recurso de amparo".

  3. En el presente caso, la solicitud de asistencia jurídica gratuita y de nombramiento de de Procurador de oficio se efectuó en el escrito por el que se formula la demanda de amparo, por lo que es claro que la situación de insuficiencia económica invocada no sobrevino con posterioridad a la presentación de la demanda, sino con anterioridad a la misma, lo que conlleva, como se acaba de indicar, que este Tribunal carezca de competencia para resolver la impugnación formulada contra la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita que denegó al señor Huertas este beneficio.

    Por todo ello, de acuerdo con lo previsto en los arts. 9 y 10 del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996 y el art. 4.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección

ACUERDA

  1. Declararse incompetente para el enjuiciamiento de la impugnación interpuesta por don Rafael Huertas Calzado contra la resolución de la Comisión de asistencia jurídica gratuita de Madrid, de 13 de octubre de 2009.

  2. Devolver al Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de los de Madrid las actuaciones que en su día fueron remitidas por el mismo a este Tribunal.

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil once.

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