ATC 278/2000, 29 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2000:278A
Número de Recurso982/1997

Extracto:

Resolución penal. Derecho a la libertad personal: prisión provisional suficientemente motivada, respetado. Prisión provisional: motivación. Derecho a la presunción de inocencia: valoración de la prueba.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el 8 de marzo de 1997, el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez interpuso, en nombre y representación de don Celestino Pizarro Casco, recurso de amparo contra el Auto de 12 de febrero de 1997 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que confirmó en apelación los Autos de 14 de noviembre y 3 de diciembre de 1996 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, que denegaron la solicitud de libertad provisional formulada por el recurrente.

  2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. En el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional se sigue la causa 9/96 contra el hoy recurrente y otros por distintos delitos. En dicha causa el Juez de Instrucción acordó, en Auto de 10 de marzo de 1996, la prisión provisional del recurrente, y posteriormente, por Auto de 7 de octubre de 1996, decretó su procesamiento por los delitos de tráfico de estupefacientes, falsificación de documento oficial cometido por funcionario público y prevaricación, ratificando las medidas cautelares adoptadas con anterioridad.

    2. En fecha 14 de octubre de 1996 la representación del hoy recurrente solicitó su puesta en libertad provisional, alegando, en síntesis, que no existían motivos para pensar que el procesado eludiese la acción de la justicia ni que volviese a delinquir, así como tampoco concurrían las razones en su día alegadas por el Ministerio Fiscal de evitar interferencias o posibles manipulaciones en las diligencias a practicar en la instrucción sumarial. Por Auto de 14 de noviembre de 1996, confirmado en reforma en Auto de 3 de diciembre, el Juzgado denegó la solicitud de libertad en aplicación de lo dispuesto en los arts. 503 y 504 LECrim, teniendo en cuenta la gravedad del delito perseguido, el grado de participación del procesado y la pena que en su día pudiera serle impuesta.

    3. Formulado recurso de apelación ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (rollo de apelación núm. 1/97), fue desestimado por Auto de 12 de febrero de 1997, confirmatorio de los recurridos. En los razonamientos jurídicos la Sala considera que en lo relatado en el Auto de procesamiento se reflejan indicios de que la conducta del recurrente constituye un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, cometido presuntamente por agente de la autoridad, lo que conlleva pena grave, razones por las que debe mantenerse el Auto recurrido.

  3. La representación del recurrente estima que los Autos impugnados vulneran los derechos fundamentales a la libertad (art. 17 CE), a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Las alegaciones contenidas en la demanda son, en síntesis, las siguientes:

    1. El recurrente ha estado en prisión provisional desde el día 10 de marzo de 1996 con el único argumento de la gravedad de los hechos que se le imputan y la pena que en su día pudiera corresponderle, cuando, según la jurisprudencia constitucional al respecto, la gravedad del delito y de la pena no constituye motivo suficiente por si mismo para mantener la situación de prisión provisional. En este sentido el recurrente considera que en el presente caso no concurre ninguno de los requisitos establecidos por la doctrina constitucional, como son la necesidad de ponderar las circunstancias personales del imputado y las circunstancias concretas del caso (antecedentes penales y peligro de fuga del imputado, posible supresión de pruebas sumariales, etc.).

    2. El Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Nacional no recoge los fundamentos o razones que han conducido a la Sala a la convicción de la necesidad de mantener la situación prisión provisional del recurrente. Al respecto alega que el Auto en cuestión sólo fundamenta el mantenimiento de la privación de libertad en la gravedad del delito imputado y de la pena del mismo, pero sin embargo no razona otras causas para mantener la prisión.

    3. Los razonamientos utilizados tanto por el Juzgado de Instrucción como por la Audiencia Nacional para mantener la situación de prisión preventiva no respetan el derecho a la presunción de inocencia. No es posible afirmar, como han hecho los órganos judiciales, la existencia de indicios de delito cuando aún no se ha dictado Sentencia condenatoria, y las imputaciones contra el hoy recurrente se basan única y exclusivamente en las declaraciones de uno de los coprocesados, cuando, a su juicio, dichas declaraciones carecen de toda credibilidad.

    En atención a lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de las resoluciones recurridas.

  4. La representación del recurrente, en escrito de fecha 16 de junio de 1997, puso de manifiesto que el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, en Auto de 11 de junio de 1997, acordó la libertad provisional del recurrente previa prestación de fianza de dos millones de pesetas, pero que no obstante ello mantenía su pretensión de amparo por considerar que subsiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de demanda.

  5. La Sección Cuarta, por providencia de 12 de noviembre de 1997, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  6. La representación del recurrente, por escrito presentado el 29 de noviembre de 1997, solicitó la admisión a trámite del recurso, por entender que la demanda no carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal. Al respecto, reitera que la prisión provisional acordada, así como la posterior libertad bajo fianza acordada después, no atiende a fines constitucionalmente legítimos, pues el recurrente tiene un arraigo personal, familiar y profesional que impide apreciar la existencia de peligro de fuga, como lo prueba, además, el hecho de que ha disfrutado de distintos permisos extraordinarios, algunos de ellos de hasta ocho días de duración, y nunca se ha sustraído a la acción de la justicia.

  7. En su escrito de alegaciones, presentado el 4 de diciembre de 1997, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso de amparo por carecer manifiestamente de contenido que requiera un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal. En primer término considera que el derecho a la presunción de inocencia, invocado como vulnerado por el recurrente de amparo, queda indemne por la privación de libertad de una persona, toda vez que el mismo ha de deferirse al momento del dictado de la sentencia que aún no se ha producido.

    En segundo término, estima que tampoco es posible apreciar lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad, pues, a su juicio, el Auto recurrido no debe ser considerado aisladamente, sino en relación con los que confirma. A estos efectos, aunque hubiera sido de desear que se hubiera valorado de modo específico el riesgo de fuga del recurrente, toda vez que la finalidad primordial de la prisión consiste en asegurar la presencia del imputado en el juicio, no se puede desconocer que los datos ofrecidos en torno a la calificación de los delitos cometidos y las penas que pudieran corresponder al recurrente en amparo suponen una explícita respuesta razonada a la petición hecha y una contestación implícita al riesgo de fuga del ya procesado, circunstancias éstas que son tenidas en cuenta por la jurisprudencia de este Tribunal para apreciar en las resoluciones judiciales una motivación suficiente

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente caso concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, que ya fue advertido en la providencia por la que se abrió el trámite de inadmisión.

  2. Es doctrina constante y reiterada de este Tribunal la de que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. La motivación ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal la ponderación de la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción de forma no arbitraria, especialmente en cuanto a los fines que justifican la prisión provisional. En el caso de mantenimiento de la prisión provisional es posible la fundamentación por remisión a las resoluciones judiciales de prisión anteriores (SSTC 66/1997 y 107/1997).

    En relación con el fundamento de la adopción de la prisión provisional, la legitimidad constitucional exige que su configuración y aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la acción delictiva y de la participación del afectado; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, que la prisión se conciba, en su adopción y mantenimiento como una medida excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines (por todas, SSTC 128/1995 y 98/1997). En cuanto a los fines de la prisión provisional, el principal es evitar el peligro de fuga del imputado, cuya constatación exige tener en cuenta, aparte la gravedad del delito y de la pena, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, que pueden cambiar a lo largo del procedimiento (SSTC 128/1995; 44/1997; 67/1997; 98/1997; 177/1998; 33/1999; y 164/2000). También se han considerado como fines constitucionalmente legítimos, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, el de evitar la desaparición de pruebas (STC 128/1995) y el evitar el riesgo de obstrucción de la instrucción penal (entre otras, SSTC 128/1995; 44/1997; 66/1997; 67/1997; 98/1997; 33/1999; 14/2000; 47/2000; y 164/2000).

    Por último es preciso advertir que la competencia del Tribunal Constitucional no es la de determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión (SSTC 128/1995; 98/1997; y 18/1998, entre otras muchas).

  3. En el presente caso, y de conformidad con la doctrina constitucional antes expuesta, hay que concluir que la medida de prisión provisional se ha acordado en plazo y de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión, por lo que no es posible apreciar infracción del art. 17 CE, ni tampoco del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la medida en que esta alegación se confunde con la referida a la lesión del derecho a la libertad. En efecto, del examen de las distintas resoluciones dictadas tanto por el Juzgado Central de Instrucción como por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se comprueba, en primer término, que los órganos judiciales han razonado expresamente la concurrencia de los presupuestos de la prisión provisional, tanto en lo relativo a la existencia de los posibles delitos, como respecto de los indicios de participación del hoy recurrente en dichos delitos. En este sentido las alegaciones del recurrente se reducen a su discrepancia con la ponderación y valoración que de las diligencias practicadas han hecho los órganos de la jurisdicción penal.

    En segundo término, si bien las resoluciones contra las que se dirige el amparo pueden parecer parcas en lo referido a la fundamentación de la prisión provisional, es preciso tener en cuenta que se trata de resoluciones que deniegan la petición de libertad provisional del recurrente y confirman y se remiten a las resoluciones anteriores en las que se acordó la prisión. Por ello, si bien el recurso no puede extenderse a las resoluciones anteriores, éstas pueden ser tenidas en cuenta cuando su fundamentación integre por remisión la de aquellas que se cuestionan (SSTC 66/1997 y 107/1997). De otra parte, como el propio recurrente reconoce, la prisión provisional fue interesada por el Ministerio Fiscal, entre otros motivos, a fin de evitar interferencias o posibles manipulaciones en las diligencias a practicar en la instrucción sumarial, fines éstos que se han considerado, como antes se expuso, constitucionalmente legítimos (SSTC 128/1995;44/1997; 66/1997; 67/1997; 98/1997; 33/1999; 14/2000; 47/2000; y 164/2000). El Juzgado razonó la prisión provisional, en el Auto de prisión de 10 de marzo de 1996, atendidas las circunstancias del hecho: la venta por parte del hoy recurrente y otro implicado, ambos miembros de la Guardia Civil, de acuerdo con otros coencausados, de parte de la droga que recibían para las entregas controladas en operaciones policiales en las que intervenían.

    Si a ello se une, además, que la prisión provisional fue mantenida en el Auto de procesamiento, en el que se pone de manifiesto la complejidad de la causa por la naturaleza de los hechos imputados, por la tramitación de distintas causas penales por los mismos hechos (se ratifican y confirman los Autos de procesamiento de otras tres causas acumuladas) y por la implicación en las mismas de numerosas personas, es posible concluir que las resoluciones judiciales que han acordado el mantenimiento de la prisión provisional durante parte de la instrucción de la causa (el recurrente ya ha sido puesto en libertad por el Juzgado) no han vulnerado el derecho a la libertad del art. 17.3 CE. Por lo mismo tampoco es posible apreciar lesión derecho a la tutela judicial efectiva, alegación ésta que se confunde con la referida a la lesión del derecho a la libertad del art. 17 CE.

  4. Finalmente tampoco la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) puede servir como fundamento de la pretensión de amparo. En efecto, aparte de que el derecho a la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares siempre que se adopten en resoluciones motivadas y fundadas en Derecho, lo cierto es que, en el presente caso, el recurrente lo único plantea es su discrepancia con la valoración que los órganos judiciales han hecho, en las resoluciones impugnadas, acerca del carácter incriminador de las diligencias sumariales para decretar tanto la prisión provisional como el posterior Auto de procesamiento, cuestión ésta acerca de la cuál ningún pronunciamiento cabe hacer a este Tribunal.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo. Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil.

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